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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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SUSTANCIAS <strong>DE</strong> 1.A SEGUNDA CATEGORÍA Art. 180<br />

da en el antiguo Código para la calificación de nuevo mineral o depósito. Estos<br />

yacimientos, por su carácter superficial y extendido, abarcan grandes<br />

áreas, resultando razonable la mayor distancia que preveía originariamente la<br />

ley, dentro del casuismo general de sus disposiciones, para calificar el depósito<br />

como nuevo.<br />

N<br />

180. Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se<br />

refieren los artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones<br />

que se establecen en el Título 5, Acápite 1, de este Código.<br />

— También este artículo fue modificado en 1980. El antiguo artículo equivalente<br />

del Código, asignaba a las pertenencias de sustancias metalíferas del<br />

artículo 177, o sea, las de esta especie no comprendidas en la primera categoría,<br />

la misma forma y dimensiones de las pertenencias comunes. Igualmente<br />

disponía que las pertenencias de las tierras piritosas y demás sustancias a que<br />

se refiere el inciso final del artículo 4, tendrían 60.000 m2, bajo la forma rectangular<br />

o cuadrada, en cuanto no obstare a su mejor aprovechamiento.<br />

La reforma elimina estas distinciones y sujeta las pertenencias de todas estas<br />

sustancias a las mismas reglas de las pertenencias comunes. En lo referente al<br />

último grupo de sustancias, la reforma introducida no hace sino restar movilidad<br />

a la figura de la pertenencia, volviendo al sistema rígido que impera en las<br />

sustancias de la primera clase, donde debe observarse una estricta medida de lados.<br />

La antigua norma del Código aparecía como más conveniente para este tipo<br />

de sustancias, que no se presentan en yacimientos uniformes, razón por la<br />

cual resultaba útil dejar al minero libertad para distribuir la medida de las líneas<br />

perimetrales de las pertenencias atendiendo a las circunstancias particulares,<br />

sin exceder la superficie de 60.000 m2 asignada.<br />

Debe señalarse, a este último respecto, que el actual artículo 174 del Código,<br />

que se mantiene vigente, fija para todas las sustancias de la segunda clase una<br />

mayor libertad de norma en lo que atañe a la forma de las pertenencias, regla<br />

ésta que continúa aplicándose a las pertenencias de los salitres, salinas, turberas,<br />

explotación de las producciones de ríos y placeres en establecimientos fijos,<br />

terreros y escoriales, así como a las pertenencias de diseminados y boratos de la<br />

primera categoría. En todos estos casos la asignación de las pertenencias se hace<br />

por superficie, sin exigirse medidas perimetrales fijas. Las sustancias indicadas<br />

eu los artículos 177 y 178 hacen excepción a esta norma, siguiendo las<br />

normas rígidas de las pertenencias ordinarias.<br />

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