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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong>L ARRENDAMIENTO <strong>DE</strong> LAS MINAS Alt. 337<br />

que las estipulaciones contractuales sean lo más prolijas posibles en cuanto a<br />

estas condiciones.<br />

Estos contratos tienen cierta similitud con las aparcerías agropecuarias, en<br />

tanto ambos tienen por finalidad repartirse los frutos de la explotación. Se diferencian,<br />

no obstante, en que en las aparcerías agropecuarias el riesgo está compartido,<br />

mientras que en el contrato minero el riesgo está exclusivamente a<br />

cargo del explotante.<br />

A este respecto debe señalarse que siendo asimilable este contrato a la figura<br />

del arrendamiento, como lo establece el artículo comentado, no es admisible la<br />

remisión total o parcial de la renta, invocando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios,<br />

como es el riesgo minero, ya que este contrato es equiparable a<br />

los arrendamientos de predios rústicos y resultar, por otra parte, el riesgo ¡libérente<br />

al contrato —artículo 1557 del Código Civil.<br />

Cabe aclarar que si la mina no rinde frutos el explotante no está obligado a<br />

abonar al propietario compensación alguna. En caso de haberse pactado, en estos<br />

supuestos, un pago en dinero, el contrato dejaría de ser de explotación a<br />

porcentaje, para transformarse en un arrendamiento común.<br />

Esta clase de contratos, por otra parte, se benefician con el nuevo plazo<br />

acordado a los arrendamientos por la reforma de 1995, ya que supletoriamente<br />

se rigen por las normas establecidas para éstos. No obstante, debe hacerse notar<br />

que no existe impedimento legal para pactar una regalía perpetua, en cuyo<br />

caso el plazo fijado a los arrendamientos resulta irrelevante.<br />

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