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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 64<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

Las normas comentadas, como las de los artículos 63 y 64, son producto<br />

del detallismo del Código y de la forma poco generosa que distribuye los terrenos<br />

correspondientes a las minas, junto con las establecidas en los artículos<br />

77, 78, 79 y 80, y otras del mismo tipo, son resabios de nuestras viejas prácticas<br />

coloniales, trasladadas al Código y, en parte, superadas por las reformas<br />

de 1993 y 1995.<br />

64. Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos<br />

criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus<br />

trabajos en el terreno común; pero se dividirán los minerales<br />

comprendidos en el crucero o punto de intersección de los criaderos,<br />

cuando no sea posible su separación.<br />

— El caso de entrecruzamiento de criaderos es distinto al de convergencia<br />

del artículo 63, ya que en éste las vetas observan cierto paralelismo posibilitando<br />

la distribución de zonas de trabajo separadas, mientras que en el caso de entrecruzamiento<br />

las vetas son transversales, lo que obliga a establecer zonas<br />

comunes superpuestas, sin perjuicio de mantenerse en ellas la identidad de las<br />

respectivas vetas. Cuando, en estos casos, después de aplicar las reglas para la<br />

demarcación de las respectivas minas, que fijan los artículos 77, 78 y 80, se<br />

A Fig. 2 B<br />

Insuficiencia de terreno para la mensura de minas<br />

La figura A indica el caso de entrecruzamiento de criaderos del artículo 64<br />

y la figura 15 el de insuficiencia de terreno para demarcar<br />

las líneas de longitud resuelto en el artículo 65<br />

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