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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS MINAS Y SU DOMINIO Art. 1<br />

público planteadas entre dos particulares y cuya apreciación, por su naturaleza,<br />

compete al órgano político concedentc y no a la justicia.<br />

Pero cuando el conflicto afecta exclusivamente el interés privado de las partes,<br />

es decir, cuando no está en juego la conformación del derecho fundamental<br />

reconocido por el Código, o su extinción, la autoridad administrativa no debe<br />

intervenir ya que la decisión compete a la autoridad judicial. Cuando se debate<br />

el plazo de un arrendamiento minero, o el monto de la indemnización que corresponde<br />

a una servidumbre, o la forma de distribución de frutos en vina sociedad<br />

conyugal, el interés público no se encuentra afectado, porque el derecho<br />

fundamental ya ha sido otorgado o reconocido y no se interponen obstáculos<br />

a su desenvolvimiento. Sólo se discuten, en estos casos, aspectos patrimoniales<br />

que hacen al exclusivo interés de las partes afectadas.<br />

Antes de terminar, vamos a referirnos a algunos aspectos de la acción o el<br />

recurso contencioso-administrativo en materia minera.<br />

Entendemos que también en este punto existe alguna confusión en los códigos<br />

procesales provinciales y debemos, tal vez, revisar algunas opinionesnuestras<br />

vertidas hace muchos años, en trabajos anteriores.<br />

Cuando la autoridad minera resuelve una contienda entre dos particulares<br />

en que está en juego la constitución de uno de los derechos fundamentales reconocidos<br />

por el Código, actúa dentro de su propia competencia como juez en<br />

una cuestión de interés público minero y sus resoluciones no pueden ser anuladas<br />

por los jueces, salvo en los casos en que las propias leyes hayan previsto un<br />

recurso de apelación especial ante la justicia, como lo hacen algunos códigos<br />

procesales, para mayor garantía del afectado. En este caso diríamos que la autoridad<br />

minera tiene carácter mixto ya que, en la última instancia, está compartida<br />

con la justicia.<br />

Pero muchos códigos procesales mineros no contemplan este recurso de apelación<br />

judicial y admiten, en cambio, contra las resoluciones de la autoridad administrativa<br />

de última instancia, el recurso contencioso-administrativo ante el<br />

Superior Tribunal de Justicia local. Creemos que una regla tan general dispuesta,<br />

puede inducir a error sobre el verdadero alcance de este recurso.<br />

La decisión de la autoridad minera en un conflicto de interés público minero<br />

planteado entre dos particulares, nunca puede dar lugar al recurso o acción<br />

contencioso-administrativa, ya que no se da el presupuesto básico para que esa<br />

acción sea procedente. El Estado, en estos casos, no se encuentra en conflicto<br />

con el particular. El conflicto está planteado entre particulares actuando el Estado<br />

exclusivamente como juez. El Estado no se constituye en parte del proceso.<br />

Sus facultades para decidir son consecuencia del poder jurisdiccional que la<br />

ley le acuerda, como custodio del interés público. El denominado recurso o ac-<br />

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