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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS MINAS Y SU DOMINIO<br />

Art.7<br />

mente debe optar por la vía de la concesión legal y no por contratos de derecho<br />

privado. Estas prohibiciones señalan el límite de su campo de acción como dueño<br />

e indican claramente que las facultades de que ha sido investido por la ley<br />

para la administración de su patrimonio minero no pertenecen al derecho privado<br />

sino más bien al derecho público.<br />

Resulta manifiesto, entonces, que la categorización de las minas como bienes<br />

privados del Estado no satisface las necesidades de una política legislativa acorde<br />

con la importancia que se atribuye a estas riquezas y a su propia naturaleza.<br />

Los bienes privados son los recursos que las personas públicas o privadas<br />

adquieren para satisfacer sus necesidades corrientes. Son abundantes, de fácil<br />

reemplazo y asequibles al tráfico comercial ordinario. Su característica, como<br />

consecuencia de esos factores, es su enajenabilidad. Todos los bienes privados<br />

del Estado que enumera el artículo 2342 del Código Civil, con excepción de las<br />

miiias, participan de esas condiciones, ya que constituyen recursos naturales no<br />

agotables, como las tierras, o son productos del trabajo del hombre, repetibles<br />

a voluntad.<br />

Cuando ios bienes susceptibles de apropiación privada pierden estas características<br />

corrientes, preocupan al legislador quien, de acuerdo con la importancia<br />

que los mismos revisten, modifica su condición jurídica para hacerla compatible<br />

con los superiores intereses de la comunidad.<br />

Hemos señalado ya que las riquezas minerales poseen caracteres que las<br />

diferencian de los bienes económicos corrientes, puesto que constituyen recursos<br />

escasos y no renovables, cuyo reemplazo es imposible, ya que son<br />

creaciones naturales y no el producto del trabajo del hombre. Existe, por lo<br />

tanto, una marcada oposición entre la naturaleza de estos bienes y la que poseen<br />

los demás que menciona el artículo 2342 del Código Civil. En el caso<br />

de los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles, que dicho artículo incluye<br />

entre los bienes privados del Estado y cuya ubicación es discutible por<br />

cuanto están destinados a satisfacer una necesidad de orden general, debe<br />

observarse que su reemplazo por otros que presten igual servicio puede operarse<br />

en cualquier momento, ya que responden a una creación de la inteligencia<br />

humana. Resulta cierto, entonces, que las minas poseen diferencias<br />

fundamentales con respecto a los demás bienes privados del Estado, diferencias<br />

que han determinado que algunos códigos civiles las ubiquen, definitivamente,<br />

en el dominio público.<br />

Tampoco puede aceptarse que las minas estén afectadas a la prestación de<br />

un servicio público y, como tal, pertenezcan a la categoría de bienes privados<br />

indisponibles del Estado. La indisponibílidad o inalienabilidad, que constituye<br />

una de las connotaciones sustanciales de estos bienes nace, en el caso de las mi-<br />

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