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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Título 10: Disposiciones concernientes a las<br />

sustancias de la tercera categoría<br />

201. El Estado y las municipalidades pueden ceder gratuita o<br />

condicionalmente y celebrar toda clase de contratos con referencia<br />

a las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su dominio.<br />

Mientras tanto, estas canteras serán de aprovechamiento común.<br />

— Al referirse el artículo 2, inc. 3 del Código a las sustancias de tercera categoría<br />

que legisla el presente Título, las define del siguiente modo: Minas que<br />

pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento,<br />

salvo por motivos de utilidad pública. En esta categoría están incluidas<br />

las rocas de construcción, llamadas también rocas de aplicación industrial o rocas<br />

industriales, comprendidas en la designación general de canteras.<br />

Las sustancias de la tercera clase son inconcesibles. Pertenecen exclusivamente<br />

al propietario de! terreno en que se encuentran, por un título que emana<br />

de la propia ley y escapan a las reglas generales de concesión del Código de<br />

Minería. El régimen jurídico de explotación aplicable es el que corresponde a<br />

la propiedad raíz, que integran en calidad de inmuebles por naturaleza. Podría<br />

decirse, respecto de ellas, que ha mediado una concesión general de la ley que<br />

las asigna en libre disponibilidad a los dueños de los terrenos en que se encuentran.<br />

Las canteras siguen la condición jurídica del suelo como consecuencia de la<br />

clasificación legal dispuesta por el Código de Minería. Forman, en este sentido,<br />

parte constitutiva de él, juntamente con otras cosas inmovilizadas, como los<br />

bosques y los cultivos, aunque por otro título que emana del Código de Minería.<br />

Muchas veces, incluso, representan el mismo suelo ya que son su único<br />

componente. El propietario del terreno no puede enajenar las canteras ni constituir<br />

sobre ellas un derecho real independiente de la superficie. A su vez, la<br />

enajenación o el gravamen del suelo implica la afectación de la cantera, con el<br />

cual forman un todo orgánico, aunque no se lo declare expresamente en el instrumento<br />

respectivo. Otra solución legal a estos aspectos hubiera sido colocar<br />

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