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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 152<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

Cuando en los fundos extraños no existan demarcadas minas, o simplemente<br />

solicitadas, podrá pedirse ampliación de pertenencias. No se requiere en estos<br />

casos acreditar la internación de las labores, porque el fundamento del acrecentamiento<br />

es la necesidad de la servidumbre, pero deberá demostrarse que ésta<br />

no puede constituirse dentro del perímetro de la concesión. Este es un caso único<br />

en el Código por el que se admite la constitución de una pertenencia sin veta<br />

ni metal a la vista, según la conocida expresión del léxico minero. La ley, a este<br />

respecto, no limita las zonas donde puede solicitarse la pertenencia pero se supone<br />

que ésta debe situarse en las inmediaciones de la mina para conectarse con<br />

sus trabajos, y facilitar las operaciones. El acrecentamiento, por otra parte, sólo<br />

se propone hacer más fluida la constitución de las servidumbres y no importa,<br />

desde luego, la adjudicación del suelo al concesionario, pero le otorga el derecho<br />

de expropiarlo en la medida de las necesidades o conveniencias de la mina,<br />

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 y ss.<br />

La constitución de servidumbres sobre fundos extraños, o el acrecentamiento<br />

de pertenencias no procedía, sin embargo, para construir hornos de fundición<br />

o establecimientos de beneficio, en el texto antiguo del Código. La ley no<br />

consideraba imprescindibles dichos establecimientos; los aceptaba dentro del<br />

perímetro de utilidad pública de la concesión pero negaba este privilegio cuando<br />

pretendían instalarse, por razones geográficas o económicas, fuera de esos límites,<br />

desconociendo la estrecha relación funcional y comunidad de riesgos que<br />

existen entre ambas operaciones.<br />

El último párrafo del presente artículo, que establecía esta limitación, fue derogado<br />

por la reforma de 1980.<br />

Hemos criticado, en anteriores comentarios, ese párrafo, que ahora se suprime.<br />

Al quedar eliminado el mismo, dichos establecimientos podrán construirse<br />

sobre fundos extraños con el mismo privilegio de utilidad pública que si lo fuera<br />

sobre los fundos superficiales. Deberán probar, no obstante, que no pueden<br />

instalarse dentro del perímetro de la concesión, conforme lo establece el primer<br />

párrafo del artículo reformado.<br />

Por otra parte, el privilegio de utilidad pública alcanza, en este caso, al establecimiento<br />

de servidumbres, pero no a la adquisición del suelo, por encontrarse<br />

los terrenos fuera del perímetro de la concesión —arts. 156 y ss.<br />

152. Las servidumbres se constituyen^ previa indemnización<br />

del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios<br />

consiguientes a ia ocupación.<br />

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