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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS CONDICIONES <strong>DE</strong> LA CONCESIÓN Art. 220<br />

respecto a ésta, al operarse la vacancia. La mina ha vuelto al dominio originario<br />

del Estado y no podría ejercerse contra ella ninguna acción legal, ya que el<br />

dominio originario es indisponible ni aun por vía de una ejecución. Por otra<br />

parte, los acreedores registrados han dejado de ejercer la opción que les acuerda<br />

la ley en el plazo designado.<br />

220. La autoridad minera considerará automáticamente anulados<br />

los actuales registros de minas vacantes y los que disponga<br />

en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura<br />

aprobada, cuando hayan transcurrido tres años de su empadronamiento<br />

como tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas<br />

estas minas quedarán francos e incorporados de pleno derecho y<br />

sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas de protección<br />

o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren<br />

vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas<br />

como caducas, en el caso en que no hayan regularizado<br />

su situación legal dentro de los noventa días de publicada la presente<br />

ley, salvo el caso de caducidad contemplado en el segundo<br />

párrafo del artículo 219.<br />

— La reforma de 1995, que introdujo tantas innovaciones forzosas en el<br />

texto del antiguo Código, incorporó el presente artículo que reemplaza el último<br />

párrafo del antiguo artículo 274, agregado por la reforma de 1980, el cual<br />

dispuso que la autoridad minera procedería a anular los registros de minas vacantes<br />

sin mensura aprobada, transcurridos tres años de su empadronamiento<br />

como tales, indicando que el terreno en que figuraban ubicadas quedaría franco.<br />

Esta medida tenía como propósito depurar los registros de aquellas manifestaciones<br />

de descubrimiento que no habían completado su mensura y que, por<br />

aplicación del antiguo artículo 136 del Código, habían sido declaradas caducas<br />

e inscriptas como vacantes.<br />

El efecto de esta norma, de haber sido aplicada, era parcial, ya que sólo<br />

afectaba a las minas cuyo trámite conducente a la obtención del título de propiedad<br />

no se había completado. En realidad la depuración perseguida debía ser<br />

mucho más amplia y abarcar toda clase de minas cuya vacancia fuera prolongada,<br />

aunque hubieran perfeccionado su título a través de la diligencia de mensu-<br />

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