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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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SUSTANCIAS <strong>DE</strong> LA SEGUNDA CATEGORÍA Art. 171<br />

ferentes a la primera subcategoría en que pueden dividirse las sustancias dé la<br />

segunda clase. Las aplicables a las sustancias de aprovechamiento común, que<br />

integrarían la segunda subcategoría de esa clase, serán tratadas al comentar los<br />

artículos 182 y ss. También en este punto, el antiguo Código había alterado su<br />

tratamiento lógico.<br />

Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno, son aquellas<br />

que también pertenecen a la Nación o las provincias, cuya concesión el Estado,<br />

o mejor dicho, la ley, otorga preferentemente al dueño del suelo en que se<br />

encuentran situadas y, en caso de rehusar éste su adjudicación, las concede al<br />

descubridor.<br />

I.a ley considera esta categoría de minas de menor importancia económica<br />

que las de sustancias de la primera clase que incluyen, en general, los principales<br />

metales y combustibles. Además, la forma de presentación de los yacimientos,<br />

en capas superficiales o masas poco profundas, constituye un factor técnico<br />

que autoriza a otorgar al propietario del terreno la preferencia a la concesión.<br />

Se evita, así, la intromisión de personas extrañas en la propiedad particular para<br />

explotar producciones que, muchas veces, constituyen la principal riqueza<br />

aprovechable del suelo. Pero como la explotación de estas sustancias no puede<br />

dejarse librada a la voluntad del propietario del terreno, como acontece con las<br />

sustancias de la tercera categoría, ya que su importancia industrial es superior^<br />

formando un escalón intermedio entre las de primera y tercera clases, la ley dispone<br />

que la autoridad minera las concederá al primer solicitante, o sea, a quien<br />

ha formulado la denuncia del descubrimiento, si el propietario del terreno, requerido<br />

por la autoridad, no las explota dentro del término de cien días o no<br />

manifiesta, en el de veinte días, su voluntad de explotarlas. Tal es el régimen<br />

de preferencia a la concesión, establecido a favor del dueño del suelo por el artículo<br />

171.<br />

Este régimen, confuso en su estructura originaria, ha qriedado profundamente<br />

alterado después de la sanción de la ley 10.273. En efecto, el texto del artículo<br />

171 da al propietario, aparentemente, una doble opción para fijar su<br />

preferencia: o asume ante la autoridad, dentro del breve plazo de los veinte días<br />

de requerido, el compromiso de explotar la mina, o inicia esta explotación dentro<br />

de los cien días. La opción, sin embargo, no es tal, pues no pueden colocarse<br />

en pie de igualdad, desde el punto de vista adquisitivo del derecho,<br />

situaciones de hecho diferentes. La sola declaración del propietario de su voluntad<br />

o propósito de explotar la mina resulta, como opción, insuficiente para dar<br />

firmeza a! procedimiento adquisitivo. El propietario, en el régimen del artículo<br />

171, estaba siempre obligado a cumplir con la otra alternativa u opción, o sea,<br />

dar principio a la explotación dentro del plazo de los cien días; caso contrario,<br />

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