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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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A.rt. 1<br />

<strong>EDMUNDO</strong> !•'. <strong>CATALANO</strong><br />

ción contencioso-administrativa, en estos supuestos, no es tal, porque no está<br />

en discusión el acto de la administración pública, sino la justicia de una decisión<br />

adoptada como juez, que perjudica a una de las partes. No se impugna el<br />

acto administrativo en sí, sino la sentencia recaída en un conflicto entre dos<br />

particulares.<br />

Insistimos en este punto porque no resulta clara, en las leyes, la distinción<br />

entre los actos que la administración pública cumple, como juez de minas, de<br />

los otros actos administrativos en que actúa como parte interesada frente a un<br />

particular.<br />

La actividad jurisdiccional de la autoridad minera se concreta en dos clases<br />

de actos: los administrativos jurisdiccionales como, por ejemplo, cuando dispone<br />

la caducidad de una concesión minera por incumplimiento de las condiciones<br />

de amparo, o cuando sanciona una multa por infracción a las reglas de<br />

policía minera; y los actos administrativos jurisdiccionales de carácter judiciario<br />

cuando resuelve, por ejemplo, un conflicto de derecho, o de mejor derecho, entre<br />

particulares, en los que está afectado el interés público minero, como ocurre<br />

en los ejemplos mencionados en Jos párrafos precedentes.<br />

Cuando la autoridad minera, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales,<br />

realiza un acto administrativo puro y lesiona un derecho o un interés legítimo<br />

del particular, como en el supuesto de la multa o de la caducidad de la concesión,<br />

el acto administrativo puede ser atacado por la acción o el recurso contencioso-administrativo,<br />

simplemente por aquello de que la administración no<br />

puede ser juez y parte en la decisión. La revisión judicial se impone, en estos casos,<br />

por razón de separación de poderes.<br />

Pero cuando el acto administrativo se cumple en función de juez, o sea,<br />

cuando dirime un conflicto entre particulares vinculado al interés público minero,<br />

ya no está en juego la legitimidad del acto administrativo en sí, sino la<br />

sentencia dictada por la administración como juez de minas. Esta resolución<br />

será recurrible o no, según lo dispongan las leyes de procedimiento. Pero, en<br />

su caso, lo será por vía del recurso de apelación ordinaria o por un recurso de<br />

apelación especial, como lo prevén algunos sistemas mixtos de autoridad minera.<br />

Nunca, en cambio, por el llamado recurso o acción contencioso-administrativa<br />

que sólo procede, como lo señalamos ya, cuando el Estado es parte y<br />

no juez en la contienda.<br />

Volvamos, ahora, después de esta digresión sobre la autoridad y el procedimiento<br />

minero, al texto del artículo 1 del Código, respecto al cual haremos algunas<br />

aclaraciones necesarias. Este artículo determina que el Código rige los<br />

derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación<br />

y aprovechamiento de las sustancias minerales. El ámbito de aplicación<br />

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