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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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SUSTANCIAS <strong>DE</strong> LA SEGUNDA CATEGORÍA Art. 178<br />

en el artículo 175, puede tomar cualquier número de pertenencias dentro de los<br />

límites de su propiedad individual, aunque fuera descubridor individual.<br />

Resumiendo: el descubridor individual de sustancias de la segunda clase tiene<br />

derecho a tomar dos pertenencias, conforme al presente artículo y a multiplicar<br />

este número por 10 y por 2, según la especie mineral registrada. A su vez,<br />

las compañías se rigen por el privilegio que fija el artículo 312. Al quedar eliminada<br />

la distinción entre nuevo mineral y nuevo criadero y el régimen de las minas<br />

nuevas o estacas, como consecuencia de la reforma implantada en el año<br />

1995, el cuadro de asignación de pertenencias se ha simplificado, desapareciendo<br />

el casuismo de las viejas disposiciones del Código. ''"'<br />

177. Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo<br />

inciso del artículo 4 se solicitarán en la misma forma que las sustancias<br />

de la primera categoría.<br />

178. En el mismo caso se colocan las tierras piritosas y demás<br />

sustancias enumeradas en el inciso final del indicado artículo 4.<br />

— El trámite de adquisición de las sustancias concesibles de la segunda categoría,<br />

a las que se refieren los artículos transcriptos, como las del artículo 178,<br />

es fundamentalmente igual al de las minas de la primera categoría, excepto en<br />

su etapa inicial, cuando el pedido lo formula una persona distinta al dueño del<br />

suelo y salvo el procedimiento especial previsto para determinadas clases de<br />

sustancias. Véase, a este respecto, la regla general establecida en el artículo 200.<br />

Presentada la solicitud por el descubridor, la autoridad minera antes de proceder<br />

al registro formulará la consulta que determina el artículo 171, al propietario<br />

del terreno, cuando no es éste el propio manifestante. Esta consulta debe<br />

formularse en oportunidad de cada descubrimiento, pues el interés del propietario<br />

puede ser distinto en cada caso. El superficiario gozará del término de veinte<br />

días administrativos, a contar de la notificación, para expresar a la autoridad<br />

su voluntad de explotar el yacimiento, debiendo, dentro de ese plazo, formular<br />

la respectiva solicitud de concesión. La negativa del propietario, o su silencio,<br />

hará que el registro se practique a nombre del descubridor. El término es de carácter<br />

perentorio. La solicitud, por otra parte, se publicará en la forma prescripta<br />

en el artículo 53.<br />

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