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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 10<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

A diferencia de los sistemas europeos del tipo francés e italiano, en que la<br />

administración pública goza de amplias facultades para escoger la persona del<br />

concesionario y determinar las condiciones particulares de la concesión, en el<br />

derecho argentino, que sigue la tradición jurídica hispanoamericana, la concesión<br />

es exclusivamente obra de la ley. La autoridad minera, por consiguiente,<br />

carece de atribuciones para determinar preferencias entre distintos aspirantes y<br />

también para fijar al concesionario condiciones que no sean las que taxativamente<br />

establece el Código.<br />

Tal es el alcance de la expresión concesión legal: concesionario designado<br />

de antemano por la ley y condiciones de la concesión preestablecidas en el<br />

Código.<br />

La concesión minera, que difiere por esta condición especial de las concesiones<br />

administrativas, tiene los siguientes caracteres: es legal y no contractual; no<br />

implica delegación de facultades inherentes a la administración pública como<br />

en las concesiones de servicios públicos o de obra pública; es gratuita, excepto<br />

las antiguas concesiones petroleras otorgadas bajo el régimen de la antigua ley<br />

12.161 en las que el Estado percibe regalías; es transmisible, tanto por actos entre<br />

vivos como por causa de muerte; es exclusiva, ya que no admite dos concesionarios<br />

dentro de la misma área ni siquiera para sustancias distintas, salvo<br />

situaciones de excepción; es, finalmente, de duración ilimitada, en tanto el concesionario<br />

cumpla con las condiciones de amparo fijadas por la ley.<br />

Debe señalarse que la circunstancia de ser puramente legal la concesión en el<br />

derecho argentino, no autoriza al interesado que se considera encuadrado en<br />

los términos de la ley a ejercer por sí su derecho. Es menester que su pretensión<br />

se convalide con un acto jurisdiccional de la autoridad minera: el registro de su<br />

solicitud de mina. La autoridad, aceptando el registro, reconoce en el registrador<br />

el carácter de concesionario de la ley. El registro constituye de tal modo el<br />

ejercicio del poder de policía del Estado, el medio jurídico instituido por el Código<br />

para mantener el orden público y fijar los derechos entre los diversos solicitantes<br />

que pretenden prioridad.<br />

Resulta de importancia fundamental en este tema de la propiedad de las minas,<br />

extenderse un poco para analizar la importante reforma introducida en el<br />

año 1980 al texto del antiguo artículo 10, en cuanto declara la inalienabilidad<br />

del dominio minero del Estado y formular, al mismo tiempo, algunas consideraciones<br />

acerca de la llamada "propiedad particular de las minas", expresión<br />

incorrecta ésta que, aún después de la reforma, perdura en el Código.<br />

En el moderno derecho hispanoamericano son pocos los códigos que mantienen,<br />

como el Código de Minería argentino, las viejas instituciones de la "propiedad<br />

particular de las minas" y de la "pertenencia", conceptos éstos que han<br />

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