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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 214<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

de competencia de las provincias. Volvió a tener actualidad al sancionarse la ley<br />

10.273, que la incorporó como artículo 270 del Código, actual artículo 214.<br />

Tiene, por lo tanto, varias décadas de vigencia ininterrumpida y aunque sus resultados<br />

prácticos no han sido muy efectivos a causa de los defectos de nuestro<br />

sistema concesionai de (as minas, perdura como valla temporal de contención a<br />

los avances impositivos de la Nación, las provincias y las municipalidades sobre<br />

la actividad minera. Su normativa se encuentra complementada por la ley<br />

24.196 de Inversiones Mineras, a la que han adherido nuestras provincias, la<br />

cual ha fijado desgravaciones impositivas y normas de estabilidad fiscal a favor<br />

de la actividad minera que, en algunos casos, se superponen a los beneficios que<br />

otorga el actual artículo 214. Las ventajas fiscales que confiere la ley 24.196,<br />

no constituyen una condición legal de la concesión minera, como las del artículo<br />

214, desde que no forma parte de la estructura del Código. Sin embargo, importan<br />

un compromiso asumido por el Estado, en sus distintos niveles<br />

institucionales, que no puede ser desconocido sin dar origen a responsabilidades.<br />

Insertamos el texto de esta ley en la parte final de la obra.<br />

El antiguo artículo 270 del Código, como dijimos, fue modificado en parte<br />

por la reforma de 1980, cuyo texto es el que hemos transcripto más arriba. La<br />

anterior versión consignaba que la exención fiscal debía computarse a partir<br />

de la concesión, concepto ambiguo éste, desde que no existe en el Código un<br />

acto de concesión propiamente dicho, que no sea el registro de la mina. La reforma<br />

de 1980 aclaró este aspecto dejando establecido que el plazo se computa<br />

a partir del registro, por ser éste el momento en que el minero puede dar<br />

comienzo a la explotación, conforme lo dispone el artículo 54 del Código.<br />

Además, dispuso que la exención alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera<br />

fuere su denominación, con excepción de las tasas de retribución de servicios,<br />

sean aquéllos de carácter nacional, provincial o municipal, presentes o<br />

futuros, aplicables a la explotación de las minas y a la comercialización de la<br />

producción minera.<br />

La exención, con la reforma de 1980, ha quedado suficientemente ampliada<br />

respecto al texto anterior, ya que incluye no sólo los impuestos presentes, sino<br />

también los futuros, aplicables tanto a la producción como a la comercialización<br />

de los minerales y productos. Representan un compromiso de estabilidad fiscal,<br />

por el plazo de cinco años, en el sentido de que las condiciones económicas de la<br />

concesión no podrán ser cambiadas por la incidencia de impuestos o contribuciones<br />

nuevas y que los impuestos y contribuciones existentes no se aplicarán<br />

durante ese período a la producción y comercialización. Constituyen, por lo<br />

tanto, un compromiso aún mayor al de la estabilidad fiscal, ya que importan la<br />

liberación de gravámenes a hechos que, ordinariamente, resultan imponibles.<br />

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