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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS PERTENENCIAS Y SU <strong>DE</strong>MARCACIÓN Art. 81<br />

El registrador que desee mensurar su mina lo solicitará por escrito a la autoridad<br />

minera. Esta presentación, denominada petición de mensura, deberá efectuarse<br />

conforme al artículo 71 de! Código, reformado por la ley 10.273, dentro<br />

del plazo fijado para la ejecución de la labor legal o, incluso, hasta treinta días<br />

corridos después. Vencido este término, la autoridad minera procederá a darla<br />

de oficio y a situar las minas de terceros pedidas en torno a las del primer registrador.<br />

Los derechos de este serán declarados caducos y la mina mensurada de<br />

oficio, inscripta en calidad de vacante.<br />

Ya hemos señalado, al comentar el artículo 71 del Código, reformado, que<br />

la autoridad minera no toma iniciativa para dar la mensura de la mina remisa.<br />

Incluso, cuando se presenta esta situación las únicas mensuras que se ejecutan<br />

son las de las minas reclamantes y no (a del registrador demorado, cuyos<br />

derechos la autoridad se limita a declarar caducos o inexistentes. No obstante,<br />

la exigencia de la ley es que la autoridad proceda a mensurar, en primer término,<br />

la mina del registrador remiso y, de inmediato, las minas vecinas o próximas<br />

que han reclamado su propia mensura. Estas minas pueden ser, según<br />

vimos, las de un registrador en segundo término que no puede ver postergada<br />

su mensura.<br />

También el propietario del terreno, como persona afectada por la mensura,<br />

tiene derecho a exigir su ejecución, ante la conveniencia de que se defina el sector<br />

de su propiedad que será ocupado por la mina y quede deslindada su responsabilidad<br />

ante el minero. Junto con los antiguos estacados y los<br />

registradores en segundo término o como cualquier tercero con derechos a la<br />

ocupación de la propiedad, como el titular de una servidumbre, son los interesados<br />

a que se refiere el artículo 81, que comentamos.<br />

Debe señalarse que la obligación de efectuar la mensura por el concesionario,<br />

como ya dijimos, no aparece impuesta por la ley. El artículo 71 del Código<br />

sólo exige que el registrador solicite la mensura, bajo apercibimiento de darla<br />

de oficio por la autoridad. Aquella obligación surge, en algunos casos, de los<br />

códigos procesales locales, considerándose desistidos los trámites de la concesión<br />

cuando no se ejecuta la misma en el plazo fijado. Véase, a este respecto, el<br />

comentario al artículo 71.<br />

La petición de mensura, formulada por el registrador en los términos del artículo<br />

82 se publicará tres veces en el espacio de quipec días en el Boletín Oficial<br />

y mediante carteles en las puertas de la oficina del escribano de minas. El<br />

titular acreditará las publicaciones adjuntando a! expediente de la concesión la<br />

página del periódico que la contiene.<br />

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