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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Título 9: Disposiciones especiales sobre las sustancias<br />

de la segunda categoría<br />

Sección 1: Sustancias concesibles preferentemente al<br />

propietario del terreno<br />

171. Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes<br />

del artículo 4 están en terreno de dominio particular, corresponden<br />

preferentemente al propietario; pero la autoridad las<br />

concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido<br />

al efecto, no las explote dentro del término de cien días, o no declare<br />

en el de veinte, su voluntad de explotarlas.<br />

— El Título 9 contiene las disposiciones especiales aplicables a las sustancias<br />

minerales de la segunda clase o categoría del artículo 4 del Código, que<br />

comprenden, como sabemos, dos clases o subeategorías: las sustancias concesibles<br />

preferentemente al dueño del terreno y las sustancias de aprovechamiento<br />

común.<br />

La ubicación metodológica de este Título, antes de la reforma de 1995, era<br />

incorrecta, pues precedía a muchas de las disposiciones generales aplicables a<br />

las sustancias de la primera y segunda clases. Sin el conocimiento previo de éstas,<br />

difícilmente podía lograrse una fácil comprensión de la materia que comprende<br />

este Título. Por ello, al ser reordenado el texto del Código, de acuerdo<br />

con las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 19 de la<br />

ley 24.498, se dispuso ubicarlo como Título 9, que es el que corresponde de<br />

acuerdo con su secuencia lógica; y se procedió, al mismo tiempo, a una redistribución<br />

de sus distintas materias que tampoco guardaban un ordenamiento<br />

apropiado.<br />

Esta primera parte del Título contiene las disposiciones concernientes a las<br />

sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno, es decir, las rc-<br />

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