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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 54<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

Las funciones del interventor se reducen a una simple inspección<br />

en la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos.<br />

La fianza exigida u ofrecida, excusa los interventores; pero en<br />

este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.<br />

— La aceptación por la autoridad minera de la manifestación de descubrimiento<br />

y su registro o transcripción en el protocolo de minas, habilita a su titular<br />

a iniciar la explotación aunque el terreno que corresponda adjudicar no esté<br />

definido por falta de mensura y demarcación de las pertenencias o lotes mineros<br />

de explotación, diligencia cuya ejecución está reservada para una etapa técnica<br />

y procesal posterior.<br />

El registro resulta, así, un acto tan fundamental desde el punto de vista de<br />

sus consecuencias jurídicas y prácticas, que traduce el concepto adoptado por el<br />

Código de la concesión legal. Concesionario de una mina, para la ley, es el primero<br />

que registra; y el solo registro lo autoriza a iniciar la explotación. Registro<br />

y concesión se presentan, así, como términos equivalentes. Nos referimos a<br />

este punto al explicar el artículo 45.<br />

Pero el registro tiene otro efecto importante. La explotación de una mina registrada<br />

no puede paralizarse por pleitos o reclamaciones sobre el mejor derecho<br />

al descubrimiento o al terreno que debe ocupar. La ley no admire que la explotación<br />

de las minas se suspenda ocasionando daños a los trabajos y al interés de<br />

los consumidores, por diferencias entre quienes se pretenden descubridores, o<br />

entre presuntos o verdaderos socios, o por litigios sobre el terreno entre quienes<br />

invocan prioridad para la mensura. Pero cuando la reclamaciones se fundamentan<br />

en la inexistencia de la mina o en la diferente categoría legal del mineral registrado,<br />

cabe la suspensión de los trabajos hasta tanto la autoridad minera<br />

disponga las comprobaciones necesarias, que serán inmediatas. Porque en estos<br />

casos está en juego la buena fe de! descubridor, que la ley acepta con todas sus<br />

consecuencias legales mientras no exista contradicción de parte —artículo 47.<br />

Reclamaciones por- otras causas, como podrían ser querellas entre socios ajenas<br />

al mejor derecho a la concesión o motivadas en el incumplimiento de estipulaciones<br />

contractuales, deben tener su solución por ios procedimientos que<br />

autorizan las leyes generales, pero como ya lo hemos señalado al explicar el artículo<br />

17, tampoco en estos casos la autoridad judicial puede disponer la suspensión<br />

de los trabajos sino que corresponde la designación de interventores<br />

administradores, o la prestación de fianza, como lo establece el presente artículo<br />

y también los códigos procesales generales, cuando no pueda adoptarse otra<br />

medida precautoria más eficaz.<br />

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