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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LA ADQUISICIÓN <strong>DE</strong> LAS MINAS Art. 71<br />

la mensura de la mina del registrador remiso, sino únicamente las otras cuyas<br />

mensuras se encontraban postergadas a la espera de que aquélla definiera el terreno<br />

sobrante. Ante la propia petición de mensura presentada por cualquier<br />

interesado en tomar este terreno, correspondía que la autoridad minera intimara<br />

al primer registrador, vencido el término de veinte días fijado en el artículo,<br />

para que en el plazo máximo de cincuenta días ejecutara la labor legal y practicara<br />

la diligencia, pasado el cual éste perdía su preferencia para la mensura y la<br />

autoridad procedía a situar las demás minas interesadas. El sobrante del terreno<br />

para la ubicación de estas minas, que no son sólo las situadas en la corrida del<br />

criadero, se establecía en base a los antecedentes del pedirríénto y de las circunstancias<br />

de hecho del lugar, ante la falta de labores y de una petición de mensura<br />

en forma. El registrador, no obstante, podía en cualquier momento, mientras su<br />

pedimento no hubiera caducado por denuncio en los términos del antiguo artículo<br />

137, también derogado, solicitar la mensura de la mina, pero en tal caso<br />

debía respetar las nuevas situaciones creadas.<br />

En el nuevo texto, el procedimiento es distinto. El primer lugar, no se otorga<br />

al registrador plazo de gracia alguno. En segundo lugar, la autoridad debe proceder<br />

indispensablemente a la mensura de la mina del registrador remiso —que<br />

en la versión anterior no era necesaria— y recién después ubicar en el sobrante<br />

las restantes minas. Los derechos del descubridor se declaran caducos y la mina<br />

vacante, no pudiendo ser solicitada por el anterior registrador hasta sesenta<br />

días después de publicada la caducidad, por aplicación analógica del antiguo<br />

artículo 156, actual artículo 232 del Código. Cabe consignar que al disponer el<br />

nuevo artículo que la autoridad procederá a dar la mensura de oficio, no significa<br />

que aquélla tenga que actuar por propia iniciativa. No existiría objeto<br />

práctico en ejecutar esta diligencia costosa en un criadero aislado, posiblemente<br />

carente de valor, cuyos trámites el propio interesado ha abandonado. Por otra<br />

parte, no habría a quién imputar el costo de la diligencia. En suma, al mensurar<br />

la mina la autoridad procede siempre impelida por los registradores vecinos, interesados<br />

en medir sus propias minas en el terreno sobrante. Por lo tanto, la<br />

mensura demorada de la mina es siempre consecuencia del propio pedido de un<br />

tercero. Y lo que la autoridad fija de oficio, en los términos del artículo, es la<br />

posición teórica en el terreno de sus pertenencias, a falta de petición del dueño.<br />

Sobre el aspecto precedentemente señalado no existe acuerdo de procedimiento<br />

en los distritos mineros. Algunos de ellos, comprobada la falta de presentación<br />

de la solicitud de mensura, declaran caducos los derechos del<br />

manifestante e inscriben como vacante el registro sin mensura, o la efectúan de<br />

oficio, con cargo al solicitante, práctica ésta no utilizada actualmente en los distritos.<br />

Otros, en cambio, mantienen abierto el procedimiento sin término, pos-<br />

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