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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS MINAS Y SU DOMINIO Art. 12<br />

Algunas opiniones atienden exclusivamente a las técnicas de la explotación.<br />

Si para el aprovechamiento de la sustancia se requiere el empleo de la técnica<br />

minera, es decir, de métodos diferentes a los que se utilizan en la explotación<br />

ordinaria del suelo, la sustancia debe ser considerada concesible, como sería el<br />

caso de ciertas arenas metalíferas que ocupan terrenos destinados a explotaciones<br />

agrícolo-ganaderas, o de ciertas estructuras geológicas subterráneas aptas<br />

para depósitos comerciales o industriales, actualmente ajenas al ámbito de la legislación<br />

argentina.<br />

Evidentemente, el tema de la separación entre la propiedad superficial y la<br />

propiedad minera, no ofrece una línea neta de división. Existen situaciones intermedias<br />

que la evolución tecnológica va superando gradualmente, tal como<br />

ha ocurrido en el curso de! presente siglo con ciertos tipos de yacimientos de<br />

mincralización dispersa.<br />

Una cosa resulta cierta. Que la separación entre suelo y subsuelo, establecida<br />

por algunas viejas leyes mineras, como la española de 1859, para simplificar el<br />

problema, no resulta técnicamente aceptable, ya que no es el subsuelo, como<br />

ámbito geográfico, el objeto de ia legislación, sino las sustancias minerales, sea<br />

que éstas se encuentren alojadas en la superficie del suelo o en las profundidades,<br />

denominadas, incorrectamente, subsuelo.<br />

12. Las minas son inmuebles.<br />

Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación<br />

con el carácter de perpetuidad, como las construcciones,<br />

máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos<br />

empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial<br />

o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación<br />

de los trabajos que. se llevan en la mina, por el término de ciento<br />

veinte días.<br />

— Las minas son inmuebles por naturaleza, porque su característica es la inmovilidad.<br />

No pueden trasladarse de un lugar a otro y forman, con el suelo, un<br />

todo orgánico, aunque separadas jurídicamente de él.<br />

La condición inmobiliaria de las minas alcanza a los minerales pendientes,<br />

esto es, a los preparados para la explotación, en tanto mantengan la adhesión<br />

física al suelo, de acuerdo a la norma del artículo 2314 del Código Civil, aplicable<br />

en subsidio. Sin embargo, el artículo 10 de la ley 12.962 de prenda con re-<br />

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