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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LA EXPLOTACIÓN Art. 146<br />

mente, a la expropiación del suelo, coexisten con la propiedad respecto del sobrante<br />

del terreno no expropiado y se extienden fuera de los límites de la concesión<br />

sobre los fundos vecinos y próximos en procura de situaciones favorables<br />

a la economía de la exploración o explotación.<br />

Las servidumbres, en general, son atributos comunes a la exploración y explotación<br />

mineras. La expresión verificada la concesión que utiliza el artículo,<br />

se refiere tanto a la concesión de explotación como a los permisos de exploración.<br />

La palabra concesión era también empleada para designar estos permisos,<br />

según resulta de los antiguos artículos 27, 28 y 39, antes de ser reemplazados<br />

por su actual redacción. La intensidad de su aplicación, sin embargo, es distinta<br />

en cada caso. Incluso, determinadas servidumbres o restricciones a la superficie<br />

no pueden ser invocadas por los titulares de derechos exploratorios ya que sólo<br />

benefician a la explotación.<br />

Las servidumbres de explotación pueden ser constituidas a favor de minas<br />

de la primera y segunda categorías. No benefician, en cambio, a las canteras o<br />

sustancias de la tercera clase a las que sólo les alcanzan las servidumbres civiles.<br />

Así lo ha decidido una vieja jurisprudencia. Esta solución es discutible dada la<br />

condición de minas que les confiere el artículo 2 del Código. Los hidrocarburos<br />

líquidos y gaseosos pueden invocar las servidumbres de este artículo, sin perjuicio<br />

de las disposiciones especiales eme rigen para estas sustancias. La constitución<br />

de las servidumbres de explotación puede verificarse desde que se<br />

practica el registro de la mina, oportunidad en que el registrador puede dar comienzo<br />

a los trabajos de disfrute. En la exploración, las servidumbres rigen desde<br />

que comienza a computarse el plazo para instalar los trabajos.<br />

En principio, las servidumbres deben limitarse a los fundos superficiales, que<br />

son los comprendidos dentro de los límites de la concesión minera o del permiso<br />

de exploración. Sobre los fundos inmediatos, o sea los que están a continuación<br />

de esos límites, sólo tendrán lugar cuando no puedan establecerse sobre los<br />

superficiales —artículo 151. La constitución de servidumbres sobre fundos superficiales<br />

no requiere permiso de la autoridad minera, pero debe previamente<br />

abonarse la indemnización fijada judicialmente o, en su caso, prestarse la correspondiente<br />

fianza. Sobre fundos inmediatos, en cambio, debe preceder el<br />

permiso de la autoridad minera, previas las comprobaciones necesarias.<br />

En caso de negativa del propietario a permitir la constitución de la servidumbre,<br />

la autoridad judicial autorizará el uso de la fuerza pública. La constitución<br />

es judicial, pero algunas normas locales facultan a las autoridades<br />

mineras administrativas a establecerlas.<br />

Las servidumbres son derechos reales que gravan el inmueble superficial<br />

aunque éste pase a poder de terceros. Establecidas por contrato o por resolu-<br />

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