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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 98<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

98. Cuando la mina demarcada contenga una extensión mayor<br />

de la que sus títulos expresan, podrá rectificarse la mensura a<br />

solicitud de otro registrador inmediato, que pretenda el exceso<br />

para completar su pertenencia.<br />

Pero esta rectificación sólo tendrá efecto cuando se han removido<br />

clandestinamente los linderos, o cuando en la designación<br />

de los puntos donde debían colocarse, o en la colocación misma,<br />

ha habido dolo o fraude.<br />

La solicitud del nuevo registrador no será admitida después de<br />

los quinientos días siguientes al de la mensura.<br />

En esta rectificación se procederá, tomando por base el punto<br />

de partida y los rumbos fijados en la mensura y demarcación de<br />

la pertenencia.<br />

— Para que proceda la rectificación de una mensura por exceso de terreno<br />

deberá acreditarse la existencia de dolo o fraude. El error pericial o la violación<br />

de la ley que produzcan exceso, da lugar a la impugnación pero no a la rectificación<br />

de la operación.<br />

En el sobrante, el concesionario habrá constituido un título posesorio. Para<br />

la prescripción de minas no registradas el antiguo artículo 352 había establecido<br />

el término menor de trescientos cincuenta días. Esta norma fue derogada por la<br />

reforma de 1980 como modo de adquirir minas, pero entendemos que es de<br />

aplicación cuando se trata de simples sobrantes o excesos. De cualquier modo<br />

el término quedaría cumplido transcurridos los quinientos días que prescribe el<br />

artículo 98.<br />

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