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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO Art. 25<br />

explorador y cuyo cumplimiento la autoridad debe vigilar constantemente, ya<br />

que la reforma del artículo 41 le ha asignado esta responsabilidad, que antes estaba<br />

reservada a la libre iniciativa de los particulares.<br />

En principio, la figura del permiso debe ser lo más regular posible para evitar<br />

los conflictos de colindáricia propios de perímetros irregulares o quebrados.<br />

La ley, sin embargo, no impone formas determinadas a los permisos ni proporción<br />

entre los lados de su figura, como lo establecen las leyes procesales de las<br />

provincias que, en su mayoría, adoptan la relación de lados 1:5, donde el objeto<br />

es impedir los permisos de poco ancho y muy extendidos. Tampoco prohibe<br />

la ley tomar un permiso fraccionado en unidades de medida separadas si una<br />

razón de orden técnico, accidente del terreno o interposición de otros derechos<br />

mineros, lo hacen necesario. Sin embargo, este fraccionamiento del permiso no<br />

puede servir para que se exceda el número máximo de permisos autorizado por<br />

ley, computadas estas fracciones, porque ello sería desvirtuar el objetivo de la<br />

norma. Además, los lados del permiso deben tener necesariamente la orientación<br />

Norte-Sur y Este-Oeste, para evitar la creación de espacios vacantes irregulares<br />

intermedios, salvo que accidentes geográficos, políticos o de otro orden<br />

justifiquen la delimitación de formas diferentes. Esta innovación ha sido introducida<br />

por la reforma de 1995.<br />

La reforma de 1980 ha agregado, también, la exigencia de presentación de<br />

una declaración jurada sobre la inexistencia a nombre del explorador, de sus<br />

socios o de interpósitas personas, de permisos colindantes o próximos, o. de un<br />

número mayor de permisos por provincia al admitido por la ley, a la que se refería<br />

el antiguo artículo 27, actual artículo 29 y, también, respecto a la existencia<br />

de permisos sucesivos sobre la misma zona, que mencionaba el artículo 28,<br />

actual artículo 30, cuya falsedad es sancionada en la forma que determina este<br />

artículo. La reforma de 1993 ha eliminado la prohibición de poseer permisos<br />

colindantes y ha introducido otros cambios al texto de esos artículos, que más<br />

adelante comentaremos.<br />

Sobre la exigencia de la declaración jurada pueden hacerse algunos comentarios.<br />

Cuando se trata de solicitudes de un mismo titular, o de sus socios en'la<br />

solicitud o el permiso, se supone que la autoridad minera conoce su existencia,<br />

ya que han sido peticionados ante la misma y la falsedad es una actitud poco<br />

probable. Lo común es que ésta sea consecuencia del ocultamiento de interpuestas<br />

personas, cuya existencia será muy difícil comprobar. La falsedad debe<br />

provenir de una omisión dolosa, cuando media ocultación intencionada de los<br />

hechos y no cuando el explorador actúa en forma pública ante la autoridad. El<br />

dolo, por otra parte, como sabemos, no se presume y debe ser probado por<br />

quien lo invoca.<br />

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