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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS MINAS Y SU DOMINIO Art. 7<br />

pero lo excluye en cambio para las producciones minerales más valiosas, como<br />

son los metalíferos, no metalíferos y los combustibles minerales, cuyos yacimientos<br />

por lo general no siguen la distribución territorial de la propiedad raíz<br />

y pueden explotarse independientemente del suelo. Aun, con respecto a esta clase<br />

de sustancias ligada a la propiedad de los terrenos, el sistema no se aplica<br />

con rigurosidad, ya que la ley establece excepciones al principio de la accesión<br />

para compatibilizar el régimen privado con los principios del interés público.<br />

Ya dijimos, al comentar el artículo 2, que el sometimiento de estas producciones<br />

al régimen de la propiedad inmobiliaria no importa excluirlas del Código<br />

de Minería, al cual permanecen sujetas como categoría minera de carácter civil,<br />

con todas las consecuencias jurídicas que derivan de su condición de minas.<br />

Véase, a este respecto, el comentario inserto a los artículos 201 y siguientes de<br />

este Código.<br />

El sistema regalista, a diferencia del anterior, parte del principio de que las<br />

mismas forman una propiedad distinta y separada del suelo que las contiene y<br />

constituyen una categoría de bienes res mtllius: no pertenecen a nadie, ni siquiera<br />

al Estado. El Estado tiene, sin embargo, sobre todas las cosas ubicadas en su<br />

territorio un derecho de tutela o jurisdicción denominado en el derecho público<br />

dominio eminente o radical vinculado a la soberanía que ejerce y no a la propiedad,<br />

en virtud del cual, como representante del interés público puede reglar<br />

jurídicamente el destino de las cosas, aunque no le pertenezcan patrimonialmente.<br />

Es en virtud de este alto dominio, potestad o jurisdicción que el Estado<br />

o en nuestro caso, la ley, atribuye a los particulares diferentes derechos sobre<br />

las minas prefiriendo un destinatario a otro, según la importancia de las sustancias<br />

y el grado de interés general comprometido. El regalismo o derecho regaliano<br />

indicaba en el medioevo y en el régimen feudal, el privilegio del sumo<br />

imperio. Constituye, en el derecho moderno, un verdadero patronato o derecho<br />

de tutela que el Estado ejerce sobre las minas, por evidentes razones de interés<br />

público. El Código argentino acepta este sistema para todas las sustancias clasificadas<br />

en la primera y segunda clase. Aun para aquéllas cuya explotación se reserva<br />

al dueño del suelo, como las canteras y las comprendidas en el artículo<br />

184, el mismo sistema regalista está presente para determinar su régimen de dominio<br />

originario, conforme surge de la combinación de los artículos 7 y 2, al<br />

ser consideradas ambas producciones como minas, sin perjuicio de aplicarse a<br />

ellas el sistema de la accesión inmobiliaria y corresponder en forma absoluta al<br />

dueño del suelo, por efecto de la categoría legal asignada.<br />

El sistema dominial o dominical, por último, atribuye al Estado una suerte<br />

de derecho de propiedad sobre las minas y no sólo la jurisdicción o el patronato<br />

minero, como en el sistema regalista. Las minas, en el sistema dominial,<br />

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