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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 99<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

razón suficiente para autorizar una concesión superpuesta. El mismo concesionario<br />

puede solicitar, si desea aprovechar esta sustancia y existe terreno franco,<br />

la rectificación de sus pertenencias para adaptarlas a las dimensiones legales<br />

que corresponden a la nueva especie descubierta. Ni siquiera la renuncia de éste<br />

o su desinterés en explotar el criadero, autorizarían a constituir una concesión<br />

nueva que se superponga a la existente ya que, según dijimos, el principio de<br />

unidad de concesión, como el de unidad de explotación, son de orden público.<br />

La solución adoptada, que procura evitar los inconvenientes y peligros que<br />

traerían aparejadas dos explotaciones simultáneas por distintos dueños en el<br />

mismo recinto, no ha sido apreciada con igual gravedad por las leyes. La mayoría<br />

de los códigos modernos es contraria a esta posición. En nuestro derecho,<br />

incluso, el principio no es de aplicación absoluta ya que admite las siguientes<br />

excepciones:<br />

1. Las de los artículos 63 y 64, cuando existe insuficiencia de terreno para<br />

demarcar las líneas de latitud de dos minas registradas a un mismo tiempo.<br />

2. La del socavonero del artículo 134 que descubre en pertenencia ajena un<br />

criadero nuevo y distinto al que se trabaja en la superficie y sobre el cual puede<br />

demarcar una pertenencia, según el artículo 12 de la ley 10.273, actual 221 del<br />

Código.<br />

Más importantes que las excepciones al principio de la unidad de concesión<br />

son las que acepta el Código al de unidad de explotación. En este caso se encuentran<br />

los socavones de los artículos 125 y 128, la internación de labores de<br />

los artículos 102 y ss. y los minerales nucleares descubiertos en minas concedidas<br />

para la explotación de otras sustancias conforme a lo dispuesto en el artículo<br />

22, inc. 2, del derogado decreto-ley 22.477/56. Además, deben citarse las<br />

excepciones establecidas en los artículos 100, 101 y siguientes y las que determinó<br />

el artículo 38 de la ley 17.319 de hidrocarburos, en el caso de que en una<br />

concesión petrolera se descubran sustancias de la primera o segunda categoría<br />

del Código o viceversa.<br />

En el antiguo artículo 99 del Código, modificado por la reforma de 1980,<br />

no se exigía que el hallazgo de otra sustancia distinta de la originariamente manifestada<br />

dentro del recinto de la concesión, fuera objeto de nuevo registro y ni<br />

siquiera que se diera aviso a la autoridad. De este modo, el descubrimiento de<br />

la nueva sustancia no modificaba necesariamente las condiciones de amparo establecidas<br />

para la primera. La ley no preveía nada sobre el particular. A lo sumo,<br />

el concesionario de la mina podía pedir el cambio de la medida de las<br />

pertenencias si la nueva sustancia era de aquellas que admiten superficies extraordinarias.<br />

La reforma obliga ahora al concesionario a dar cuenta a la autoridad minera<br />

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