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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS MINAS Y SU DOMINIO Art. 7<br />

afectarla. La inalienabilidad y su consecuencia, la imprescriptibilidad, garantizan<br />

que el destino de bien común del dominio minero no podrá ser alterado.<br />

La circunstancia de que el dominio minero sea declarado inalienable no impide,<br />

sin embargo, que el Estado pueda constituir a favor de los particulares derechos<br />

de goce, temporales o perpetuos, que resulten compatibles con el destino<br />

de utilidad general de estos bienes. Estos derechos son de carácter público, de<br />

naturaleza real e inmobiliaria, tienen contenido patrimonial y están amparados<br />

por la garantía constitucional de la propiedad.<br />

La concesión de una mina por el Estado confiere a su titular un derecho de<br />

goce que debe catalogarse como un derecho público subjetivo porque se constituye<br />

sobre una parte del dominio público minero en beneficio inmediato de un<br />

particular y mediato de la comunidad toda. El régimen jurídico que rige esta relación<br />

de goce pertenece al derecho público por el origen y las características de<br />

la cosa sobre la cual recae.<br />

El derecho que la concesión otorga respecto al bien objeto de la misma, tiene<br />

carácter y consistencia real. El concesionario de la mina ejerce su derecho en<br />

forma directa y autónoma, sin el concurso o intermediación del dueño de la cosa.<br />

No obsta al carácter real, que el derecho del concesionario recaiga sobre<br />

una cosa pública. Tampoco obsta que la propiedad del Estado sea inalienable e<br />

imprescriptible. La inalienabilidad, hemos visto, no es un concepto absoluto, ya<br />

que no impide que se constituyan sobre el bien derechos de goce en concordancia<br />

con su destino de uso general. De este modo el concesionario que explota la<br />

propiedad minera del Estado es titular de un iura in re aliena, de carácter especial.<br />

La propiedad minera permanece en el dominio del Estado pero el concesionario<br />

obtiene el derecho de aprovecharla como dueño, en los términos de la ley.<br />

Siendo las minas bienes del dominio público minero del Estado no están en el<br />

comercio y, por lo tanto, a diferencia de los bienes privados no son susceptibles<br />

de posesión y de prescripción adquisitiva. El concesionario, por lo tanto, es un<br />

tenedor de la cosa a nombre del Estado, pero con respecto al derecho que surge<br />

de la concesión debe considerárselo un poseedor a título propio, un possessor<br />

juris, que goza de la protección posesoria y de las acciones reales para su tutela.<br />

El derecho de goce del concesionario tiene, además, carácter inmobiliario,<br />

por el objeto al cual se refiere. La ley, al declarar inmueble la mina, hace posible<br />

el derecho inmobiliario de la concesión. F,ste derecho puede ser cedido, hipotecado<br />

y es susceptible de afectarse en otros derechos reales especialmente<br />

previstos en la ley. No obsta a ello el carácter temporal que pueda revestir la<br />

concesión minera y la circunstancia de encontrarse sujeta a caducidad, porque<br />

los derechos reales sobre ella constituidos, también participarían de estas características.<br />

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