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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS MINAS Y SU DOMINIO Act. 12<br />

ran el carácter de inmuebles por destino, la afectación debe tener por objeto satisfacer<br />

los fines económicos de la cosa principal. El nexo debe ser objetivo, o<br />

sea, relacionarse con el fin económico de la cosa y no con la satisfacción de una<br />

necesidad personal de su propietario. Además, la afectación debe tener carácter<br />

de perpetuidad o durabilidad, es decir, que no bastaría una relación funcional<br />

accidental sino que se requiere la vinculación permanente por el uso a que las<br />

cosas están destinadas, aunque dicho uso llegue alguna vez a cesar. Es indispensable,<br />

también, que las cosas hayan sido puestas allí por el concesionario de la<br />

mina o por el arrendatario en ejecución de un contrato de arrendamiento o por<br />

el usufructuario mientras dure el usufructo —artículos 2320 y 2321 del Código<br />

Civil y 317 del Código de Minería. Además, si la cosa mueble reconoce un gravamen<br />

anterior a su afectación, el efecto reipersecutorio del crédito impediría<br />

que se operara la asimilación inmobiliaria ya que ella llevaría a la disposición<br />

jurídica del bien por su propietario en beneficio de los acreedores hipotecarios<br />

de la concesión e, incluso, de los quirografarios embargantes. Cabe señalar que<br />

la disposición voluntaria o forzada de la cosa principal comprende la de sus<br />

pertenencias inmobiliarias ya que el nexo jurídico es la forma de preservar el<br />

nexo económico o funcional que protege la ley. La disposición comprende, de<br />

acuerdo con el artículo 575 del Código Civil, todos estos accesorios aunque en<br />

los títulos no se mencionen o aunque momentáneamente hayan sido separados<br />

de la cosa principal. El concesionario, sin embargo, puede en cualquier momento<br />

desafectar la pertenencia inmobiliaria cambiando su destino de uso o enajenándola.<br />

En este supuesto el tercer adquirente es protegido si ha mediado<br />

tradición de la cosa o su título de crédito es de fecha cierta anterior —artículos<br />

592, 593 y 596 del Código Civil. El mismo acreedor hipotecario de la concesión,<br />

en este caso, sólo puede pedir el depósito del valor de la pertenencia inmobiliaria<br />

o un suplemento de la hipoteca, sin perjuicio de que el deudor sea privado de!<br />

beneficio del plazo del contrato —artículos 31S9 y 3161 del Código Civii.<br />

La asimilación de las cosas muebles a la categoría inmueble plantea una serie<br />

de cuestiones de hecho que deberán resolverse a través del análisis del uso o<br />

destino de la cosa, que debe vincularse a las necesidades del inmueble y no a la<br />

persona o una ajena profesión del concesionario; la permanencia o durabilidad<br />

de la relación funcional y la propia intención del concesionario que puede haber<br />

puesto la cosa allí con una intención distinta a la presumida.<br />

En resumen. La ley, por consideraciones de interés público, preserva la unidad<br />

económica y funciona! que se crea entre la mina y sus pertenencias mobiliarias,<br />

asimilando estas últimas al inmueble a cuyo servicio están destinadas.<br />

Ningún gravamen, embargo o acto de desposesión material puede intentarse<br />

respecto de ellas en forma independiente del conjunto económico en que fun-<br />

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