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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LA SOCIEDAD CONYUGAL Art. 320<br />

mediata de la asimilación jurídica entre frutos y productos. Los productos de<br />

las minas propias de los cónyuges pertenecen a la sociedad, esto es, constituyen<br />

bienes gananciales, a igual que los otros frutos naturales o civiles de ese origen.<br />

De no asimilárselos a los frutos, conservarían el carácter de bienes propios, ya<br />

que su extracción sólo habría operado una transformación del capital. Estos<br />

productos están afectados al pago de las deudas que menciona el artículo 320 y<br />

responden también a las obligaciones de familia que derivan del artículo 6 de la<br />

ley 11.357.<br />

319. Todos los minerales arrancados y extraídos después de la<br />

disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al<br />

dueño de la mina.<br />

— Mientras los minerales se mantienen pendientes, esto es, unidos a la mina,<br />

forman con ésta un todo indivisible. Sólo adquieren categoría de frutos al<br />

ser separados de la cosa principal. Esta regla es una excepción a lo establecido<br />

en el artículo 1272 del Código Civil para los frutos naturales o civiles. Si al<br />

tiempo de la disolución de la sociedad conyugal los productos se encontraban<br />

pendientes y fueron arrancados y extraídos después de la disolución, el titular<br />

no ha recibido frutos para la ley minera, sino la misma cosa que constituye su<br />

capital.<br />

320. Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes<br />

del matrimonio, se pagarán durante él, con los productos de<br />

sus respectivas minas.<br />

— Las deudas anteriores al matrimonio, según la ley civil, se pagan con los<br />

bienes propios de cada cónyuge. Los productos de las minas propias, equiparados<br />

a los frutos, por regla general pertenecen a la sociedad. Sin embargo, cuando<br />

se trata de atender deudas preexistentes, la ley minera los reputa bienes<br />

propios, esto es, los restituye a su condición originaria de capital y, por lo tanto,<br />

quedan afectados al pago de las obligaciones contraídas antes del matrimonio<br />

como los bienes a que pertenecen.<br />

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