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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Título 12: De las condiciones de la concesión<br />

V<br />

Sección 1: Del amparo de las minas<br />

213. Las minas son concedidas a los particulares mediante un<br />

canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por<br />

ley nacional y que el concesionario abonará al Gobierno de la<br />

Nación o de las provincias, según la jurisdicción en que las minas<br />

se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este Código.<br />

— Señalamos, en otras oportunidades, que las disposiciones de la anterior<br />

Sección 1, del Título 9 del viejo Código, relativas al Amparo o Pueble de las<br />

minas y a los hechos del Despueble, que rigieron en el país desde los orígenes<br />

de ese cuerpo legal, han sido derogadas por el artículo 17 de la ley 10.273, promulgada<br />

el 12 de noviembre de 1917 y puesta en vigencia a partir del I o de<br />

enero de 1919. En su reemplazo, esta ley estableció nuevas condiciones de amparo<br />

de las minas, que se complementaron con las dispuestas en el decreto-ley<br />

5760, de abril 23 de 1958 y la ley 21.593, promulgada el 24 de junio de 1977,<br />

cuyas normas se mantuvieron vigentes hasta la reforma implantada por la ley<br />

22.259, puesta en vigencia el 29 de noviembre de 1980, que fijó nuevas condi-'<br />

ciones para la conservación de las concesiones mineras y dispuso el cambio de<br />

nombre de la Sección que ahora se denomina Del amparo de las minas. A su<br />

vez, varias de sus normas han sido modificadas por la ley 24.224, promulgada<br />

en el año 1993, y por la ley 24.498, del año 1995, las cuales comentaremos<br />

oportunamente.<br />

El conocimiento del antiguo régimen de amparo establecido por el Código,<br />

antes de estas reformas, tiene, por lo tanto, sólo un valor histórico. No obstante<br />

ello, por considerarlo de interés, desde que ha constituido el régimen clásico de<br />

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