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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 7<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

yo cargo estuvo la explotación del yacimiento de carbón de Río Turbio. El decreto-ley<br />

22.477/56 declaró bienes privados no enajenables del Estado nacional<br />

o de las provincias, los yacimientos nucleares, encomendando su explotación y<br />

administración.a la Comisión Nacional de Energía Atómica. En todos estos actos<br />

de explotación y apropiación de los recursos minerales, el Estado actuó como<br />

ente centralizado de carácter público. Además de estas disposiciones<br />

derogatorias, la ley 12.709, del año 1941, facultó a la Dirección General de Fabricaciones<br />

Militares, entidad estatal de derecho público y privado, a explotar<br />

en los mismos términos que los particulares, yacimientos de cobre, hierro, manganeso,<br />

wolfram, aluminio y berilio y demás materias necesarias para la fabricación<br />

de materiales de guerra. A la vez, la ley 14.771 crea Yacimientos<br />

Mineros Aguas de Dionisio, al que se le concede la explotación del yacimiento<br />

de Farrellón Negro, Catamarca. Asimismo, la ley 14.773 estableció la propiedad<br />

nacional, inalienable e imprescriptible, de los yacimientos de hidrocarburos<br />

sólidos, líquidos y gaseosos y el monopolio de la explotación fiscal federal. Por<br />

su parte, la ley 24.145, promulgada en el año 1992, transfirió el dominio público<br />

de los yacimientos de hidrocarburos del Estado nacional a favor de las provincias<br />

en cuyos territorios se encuentran situados, dominio que le había<br />

asignado la ley 17.319 a aquélla, con el carácter de inalienable e imprescriptible.<br />

A su vez, diversas normas provinciales dieron nacimiento a empresas mineras<br />

estatales, o de economía mixta o a entidades mineras descentralizadas, a las<br />

que se facultó para explorar y explotar minas.<br />

El régimen de la propiedad virtual de las minas y la prohibición sancionada<br />

contra el Estado de participar en los negocios mineros conforme al artículo 9<br />

del Código, que más adelante veremos, han quedado profundamente alterados,<br />

conforme a estas nuevas leyes y respecto a esas empresas y organismos descentralizados.<br />

Es evidente que el sistema regalista o del patronato minero continuó<br />

rigiendo para un buen número de sustancias minerales no comprendido en estas<br />

leyes, pero resulta claro que con respecto a otras sus disposiciones se han atenuado<br />

o se ha abierto paso el sistema dominial, con el alcance que hemos explicado.<br />

Parte de estas normas ha perdido vigencia a través de los años, pero lo<br />

que interesa destacar son los principios que las han inspirado.<br />

Además de la cuestión sobre la naturaleza del dominio originario de las minas,<br />

el artículo 7 decide el problema jurisdiccional de la división del patrimonio<br />

minero entre la Nación y las provincias, temas respecto a los cuales la Constitución<br />

de 1853 no se había pronunciado en forrha expresa. La ley nacional del 26<br />

de agosto de 1875, que dispuso la preparación del Código de Minería, fijó el<br />

principio de que las minas eran bienes privados de la Nación o de las provincias,<br />

según el lugar de su ubicación, concepto que concordaba, según vimos,<br />

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