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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LA ADQUISICIÓN <strong>DE</strong> LAS MINAS Art. 60<br />

compañeros, caso de los artículos 46 y 55, o los dependientes el de sus patrones<br />

o viceversa, caso del artículo 58, la sanción de la ley es negar al registrador el<br />

derecho a cobrar los gastos, sanción evidentemente lenitiva ya que el hecho importa,<br />

por sí, la ruptura del contrato social.<br />

§ 4. De la concurrencia y preferencia<br />

60. Es primer descubridor el que primero solicita el registro,<br />

siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o<br />

fraude.<br />

— Primer descubridor, para la ley, es el primer manifestante y no el primero"<br />

que descvibre el mineral en el terreno. Si el primero que descubre demora el registro<br />

ante la autoridad, debe considerar consumada ia manifestación hecha<br />

por un tercero, aunque este haya descubierto en segundo termino.<br />

Aclaramos aunque éste haya descubierto en segundo término porque la ley<br />

también en este caso parte de la presunción de que el tercero, como el primer<br />

descubridor, ha reconocido el terreno y extraído la muestra del mineral o sea<br />

que se trata de un verdadero descubridor y no del que, aprovechando referencias<br />

de un descubrimiento, ha empleado dolo o fraude para anticiparse al que<br />

ha registrado en segundo término o para retardar la manifestación del verdadero<br />

descubridor.<br />

Las expresiones dolo o fraude tienen un significado equivalente en la ley. El<br />

dolo, en general, es el ardid o engaño utilizado para obtener la ejecución u omisión<br />

de un acto que causa verdadero perjuicio a la víctima. El dolo precede a la<br />

acción que ocasiona el perjuicio, y actúa sobre la víctima para determinarla a<br />

ejecutar el acto o la omisión, mientras que en el fraude la víctima no participa y<br />

el ardid o engaño es posterior al acto. Los hechos de dolo o fraude afectan ia<br />

validez del acto, aunque provengan de un tercero. El dolo, además, debe ser<br />

grave y la causa determinante de la acción u omisión dañosa —artículos 931 y<br />

ss. del Código Civil.<br />

Deben considerarse actos dolosos o fraudulentos realizados por el registrador<br />

o un tercero en perjuicio del verdadero descubridor, entre otros, la simulación<br />

de funciones de autoridad minera para obtener la declaración del<br />

descubrimiento; la manifestación por el apoderado o socio o dependiente, a<br />

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