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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 12<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

gistro faculta al deudor a constituir este gravamen sobre los frutos pendientes<br />

lo que, a nuestro juicio, sólo sería posible si la concesión minera no reconoce<br />

gravamen hipotecario anterior. Los productos extraídos de las minas, en cambio,<br />

se consideran muebles y pueden ser objeto de derechos distintos a los de<br />

caiácter inmobiliario. Por ello, la hipoteca sobre la mina no alcanza a los productos<br />

una vez separados del principal —artículos 2319 y 3110 del Código Civil<br />

y 317 del Código de Minería.<br />

Debe señalarse que si bien las minas son inmuebles por naturaleza poseen<br />

una característica que las separa fundamentalmente de los demás inmuebles, la<br />

cual ya hemos destacado: su carácter agotable. Esta condición especial ha llevado<br />

a dispensarles un tratamiento económico, impositivo y contable diferente al<br />

que se otorga a los inmuebles comunes. Desde el punto de vista estrictamente<br />

jurídico, en cambio, las normas que rigen ambas categorías de inmuebles son similares,<br />

al extremo que los productos de las minas se consideran para la ley<br />

frutos, aunque su extracción conduzca al agotamiento de la fuente productora.<br />

La asimilación inmobiliaria determina, por un lado, que las minas sean hipótecables<br />

y, por otro, que puedan celebrarse respecto a ellas contratos de arrendamiento<br />

o de usufructo, no obstante el carácter extinguible del bien.<br />

Además del yacimiento o mina propiamente dicho, la ley considera también<br />

inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad.<br />

Prescindiendo de las construcciones cuyo carácter inmobiliario deriva más bien<br />

del hecho de su adhesión física al suelo que de su destino, el conjunto de los demás<br />

elementos asimilados a los inmuebles merece una consideración especial.<br />

Las cosas muebles que se incorporan a una explotación minera como la maquinaria,<br />

aparatos, instrumentos, animales, vehículos, provisiones, tienen como<br />

propósito general seivit al fin económico de la concesión. Existe una relación<br />

funcional estrecha, una relación de servicio, entre esos elementos y la explotación,<br />

al extremo que la ley los considera verdaderas pertenencias o dependencias<br />

legales del inmueble al que sirven formando con éste un conjunto<br />

económico indivisible cuya unidad e integridad preserva la ley fundada en razones<br />

de interés público. Estas cosas que por su naturaleza son muebles, adquieren<br />

su condición inmobiliaria por el destino de servicio a que están afectadas.<br />

Son, en definitiva, inmuebles por destino o por accesión moral o intelectual.<br />

Estos muebles, inmovilizados por su destino, no podrían ser objeto de derechos<br />

separados sin destruir el nexo económico que los liga a la cosa principal.<br />

No cabría, por lo tanto, autorizar el embargo o gravamen de esas cosas que,<br />

por sus consecuencias, llevan a la ruptura de la relación funcional citada. Tampoco<br />

sería posible su expropiación independiente ni su prescripción.<br />

Para que las cosas muebles incorporadas a una explotación minera adquíe-<br />

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