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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 7<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

ñas, no de su afectación o destino, que es originariamente perpetuo y por lo<br />

tanto no puede desafectarse como en los servicios públicos, sino de la propia<br />

característica irreemplazable de estos bienes.<br />

Puede concluirse, entonces, que la inclusión de las minas en la categoría de<br />

bienes privados del Estado no se conforma a la naturaleza propia y origen del<br />

bien ni a su destino perpetuo de servir al interés de la colectividad.<br />

Resulta claro, por otra parte, que no es de competencia del Código Civil establecer<br />

la naturaleza del dominio minero del Estado. La aceptación de una calificación<br />

civilista importaría ligar el dominio a una concepción privatista,<br />

cuyas consecuencias para el interés público y para el ulterior desarrollo de la legislación<br />

específica pueden ser graves, por las ataduras que el concepto supone.<br />

Una definición del dominio minero del Estado, formulada por la ley civil, importaría<br />

invadir un campo que está reservado por mandato constitucional, a la<br />

legislación autónoma. En consecuencia, nunca podría ser impuesta al legislador<br />

minero como fórmula necesaria e insoslayable, aunque el Código de Minería<br />

podría concordar con ella.<br />

La importancia que han adquirido los recursos minerales en el desenvolvimiento<br />

de las sociedades modernas indica que éstos no pueden ser considerados<br />

bienes privados del Estado o de los particulares, ya que en una u otra forma<br />

podría hacerse de ellos un uso contrario al interés de la colectividad.<br />

Cuando el interés privado entra en conflicto con el interés público, el Estado<br />

debe poseer el derecho de tomar los bienes de utilidad común y conservarlos en<br />

su dominio absoluto.<br />

Los bienes de dominio público están sustraídos al régimen de la propiedad<br />

privada y se rigen por las leyes y los reglamentos administrativos. En cada caso<br />

la ley determina el régimen jurídico aplicable teniendo en cuenta su propia naturaleza<br />

y el destino de uso común o privativo a que deben afectarse.<br />

Los caracteres del dominio público son la inahenabilidad y la imprescriptibilidad.<br />

La enajenación del dominio le haría perder su principal característica de<br />

estar destinado a servir al uso directo o indirecto de la colectividad.<br />

Todos los bienes públicos a que se refiere el artículo 2340 del Código Civil,<br />

como los mares, ríos, playas, calles, plazas, caminos, así como toda obra pública<br />

que sirva a la utilidad o comodidad común, los documentos oficiales del Estado,<br />

las ruinas y los yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés<br />

científico, tienen esa común característica de servir a los intereses generales por<br />

lo cual, como dice la nota inserta a dicho artículo, es conveniente que el Estado<br />

sea propietario y regulador del uso de ellos.<br />

¿Conforman las riquezas minerales, por el uso a que están destinadas, bienes<br />

del dominio público?<br />

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