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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LA ADQUISICIÓN <strong>DE</strong> LAS MINAS<br />

Kn. S4<br />

Cabe señalar que la disposición comentada, que tiende a preservar la continuidad<br />

del trabajo minero, por razones de interés público, evitando interrupciones<br />

gravosas a la actividad, nada tiene que ver con el antiguo régimen del<br />

trabajo obligatorio del Código. Su fundamento reside en la condición de utilidad<br />

general de la industria minera, en las dificultades que ocasiona suspender y<br />

reanudar los trabajos y en la necesidad de proteger los intereses del consumo,<br />

que es la verdadera razón de la utilidad de esta industria.<br />

La designación de interventores, prevista en el artículo 54, compete exclusivamente<br />

a los jueces, aunque el texto del artículo comentado parece atribuir esa<br />

facultad a los reclamantes. Estos, sin embargo, no podrían nunca actuar por sí<br />

mismos, tomar injerencia en administración ajena y asumir poderes que corresponden<br />

a la autoridad. El litigante propone el interventor, que debe ser persona<br />

de su confianza, y el juez lo designa. Otra forma de nombramiento, sería desconocida<br />

por el intervenido.<br />

Este artículo, cuyas previsiones son tan importantes para mantener y respaldar<br />

a ¡a minería activa, tiene su fuente en el artículo 21 de las Ordenanzas de México,<br />

el cual también prohibía, como lo hace el nuestro, paralizar el laboreo de la mina<br />

por cuestiones ajenas al trabajo minero en sí. "Por ninguna causa ni motivo —decía<br />

ese artículo— se ha de cerrar labores aunque lo pida alguna de las partes, y<br />

únicamente se pondrá Interventor a satisfacción del que lo pidiere; pero sin quitar<br />

de la mina al que la estuviere poseyendo, bien que, si éste ofreciere fianzas suficientes<br />

y a satisfacción de su contrario, se podrá excusar el Interventor".<br />

Resulta clara, por lo tanto, frente a estos antecedentes legales, la forma de<br />

proceder de la autoridad en el caso de las minas litigiosas y la conveniencia<br />

general de actuar de ese modo. El interés del reclamante, de no resultar burlado<br />

después del pleito, se satisface con el interventor por él propuesto. En<br />

cuanto al interés de la comunidad, que es el interés de la industria consumidora<br />

de minerales, queda satisfecho con la prosecución de los trabajos, que<br />

nadie puede impedir por ninguna causa o motivo, salvo en los casos contemplados<br />

en el artículo 17 y en algunas situaciones especiales que hemos mencionado<br />

más arriba.<br />

En lo que respecta a las facultades de este interventor, son bastante limitadas.<br />

Ya lo decía el comentarista Gamboa en su exposición sobre las ordenanzas de<br />

minería. Se trata, sólo, de un "testigo autorizado" para llevar razón de los gastos<br />

y productos de la mina intervenida. Más que un interventor, sería un veedor<br />

que vigila las operaciones y actividades de la empresa. Sus atribuciones no<br />

son las de un administrador, sino las de un inspector, para comprobar las entradas<br />

y gastos, evitar ocultamienros dolosos e, incluso, la explotación ruinosa<br />

de la mina, pero le está prohibido introducirse en ia dirección de los trabajos.<br />

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