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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 203<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

utilidad publica, de las canteras ubicadas en terreno de dominio privado, a favor<br />

de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de esta<br />

clase de sustancias o que las empleen como materia prima industrial, en el caso<br />

de que aquéllas no hubieren llegado a un acuerdo con el propietario para su<br />

compra, arrendamiento o usufructo. La ley pone a cargo del que resulte concesionario,<br />

el pago de la indemnización correspondiente y respeta la preferencia a<br />

la explotación que el artículo 203 del Código acuerda al propietario en igualdad<br />

de condiciones. Disposiciones parecidas contiene la ley 3704, de la Provincia<br />

de San Juan. A su vez, la Provincia de La Rioja ha sancionado la ley 4845,<br />

la cual declara de utilidad pública y en función social, las canteras y yacimientos<br />

considerados de la tercera categoría de minas. Esta declaración es genérica,<br />

no se refiere a un yacimiento determinado y comprende al conjunto de las canteras<br />

existentes en el territorio. Cuando el solicitante de la cantera no fuere el<br />

propietario del terreno, se citará a éste para que en el término de treinta días<br />

ejerza la preferencia que le acuerda el artículo 203 del Código de Minería. Si la<br />

preferencia no es ejercida, se hará lugar a la expropiación y pago de los valores<br />

correspondientes, procediéndose a la mensura de la cantera. En el caso de que<br />

el propietario ejerza la preferencia, deberá presentar el proyecto de explotación,<br />

el cual tendrá que ser aprobado por la autoridad. Si el proyecto no fuere presentado,<br />

o no fuere ejecutado, el propietario perderá su preferencia y, también,<br />

el derecho a ser indemnizado.<br />

El tema de la expropiación de canteras tiene diversas modalidades y consecuencias<br />

jurídicas en el régimen del Código, que han sido desarrolladas por el<br />

más alto tribunal de justicia de la Nación. Las soluciones resultan distintas, según<br />

se haga aplicación de las normas del derecho común o del Código de Minería.<br />

Cuando el Estado o un concesionario de obra pública expropia un terreno<br />

que contiene la cantera, sin invocar el artículo 203 del Código de Minería, o<br />

sea, recurriendo directamente al régimen de expropiación común, pueden presentarse<br />

dos situaciones: que la cantera se encuentre en explotación o que no<br />

haya sido objeto de ningún trabajo por e! propietario del terreno. La jurisprudencia<br />

de la CortQ»Suprema de Justicia de la Nación, ha admitido estas situaciones<br />

diferentes que deben tener soluciones distintas desde el punto de vista<br />

resarcitprio. En el primer caso ha reconocido el derecho del : propietario del terreno<br />

a ser indemnizado por el valor de la cantera, además del suelo. En el segundo,<br />

en cambio, sólo ha admitido la indemnización por el valor del terreno,<br />

pero no por el de la cantera. Aunque los fallos no lo mencionan expresamente,<br />

se ha hecho aplicación de la doctrina que surge del artículo 3 del Título sobre<br />

Disposiciones Finales del Código. La jurisprudencia del más alto tribunal de la<br />

República, ha sido uniforme en este sentido y se mantiene desde hace más de<br />

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