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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS MINAS Y SU DOMINIO<br />

Art.2<br />

ginarias del Código eran cuatro y no tres, como indica el artículo 2, por cuanto<br />

la segunda clase contiene dos categorías con regímenes de explotación diferentes:<br />

las concesibles preferentemente al propietario del terreno y las que son de<br />

aprovechamiento común o explotación colectiva. A su vez, esas cuatro categorías<br />

originarias se convirtieron en cinco con la reforma de 1980, ya queja primera<br />

clase, que antes constituía una sola categoría, también se convirtió en dos,<br />

con regímenes de explotación separados: las concesibles al descubridor, que sólo<br />

podían explotarse en virtud de concesión legal otorgada por la autoridad minera,<br />

conforme a las reglas generales del Código;y_ las contratables, que eran<br />

aquéllas cuyo aprovechamiento se adjudicaba, en'determinadas áreas reservadas<br />

al Estado, por el procedimiento del concurso público y contratación, en los<br />

términos del antiguo Título 19 del Código, incorporado por la reforma de<br />

1980. Al haberse derogado este Título, por obra de la reforma de 1995, han<br />

quedado las tres categorías originarias del Código que, por desdoblamiento de<br />

la segunda categoría, como dijimos, resultan cuatro, incluyendo las sustancias<br />

de la tercera clase o canteras, a que se refiere el inciso 3 del presente artículo 2.<br />

Podrían determinarse otras categorías más en el texto de la ley, que omitimos<br />

señalar por su menor importancia, como las de los artículos 186, 187, 203 del<br />

Código y la de la ley 12.161, de petróleo e hidrocarburos fluidos, todavía vigente<br />

con respecto a determinadas concesiones petroleras otorgadas conforme<br />

al Código de Minería. No obstante ello, conviene dejar establecido que las tres<br />

categorías que menciona el artículo 2, pese a que son cuatro, constituyen la división<br />

clásica y tradicionalmente aceptada y que a esc número se refiere toda la<br />

estructura legal del Código, que se mantiene vigente.<br />

La ley ha clasificado o agrupado las distintas sustancias minerales en categorías<br />

de derechos atendiendo a su naturaleza, importancia económica y condiciones<br />

de presentación de los yacimientos que determina, a su vez, ios<br />

métodos de explotación más convenientes. La división establecida, por lo tanto,<br />

no es científica o mineralógica sino eminentemente práctica y constituye<br />

aplicación de la regla general que fija el artículo 6 del Código para la clasificación<br />

de las sustancias no consignadas expresamente o el cambio de categoría<br />

de las ya establecidas.<br />

Las minas clasificadas en la primera categoría incluyen las especies minerales<br />

de mayor valor económico c industrial. La explotación de esta clase de sustancias<br />

requiere, por sus características y la forma de presentación de los yacimientos,<br />

inversiones en mayor escala y la instalación de trabajos ordenados y<br />

perdurables. Por tal motivo estas minas han sido atribuidas originariamente en<br />

propiedad a la Nación o a las provincias, según el territorio en que se encuentren<br />

y su concesión se otorga a los descubridores, en los que la ley supone reu-<br />

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