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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 2<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

nidos los mayores méritos para obtenerlas. La naturaleza y el alcance de este<br />

dominio serán examinados oportunamente. Por lo pronto, las minas incluidas<br />

en esta categoría forman una propiedad distinta y separada del suelo que las<br />

contiene —artículo 11. Consiguientemente, el dueño del terreno no puede invocar<br />

derecho o preferencia algunas sobre ellas, que derive de su condición de tirular<br />

de la superficie. Su posición, a este respecto, es igual a la de un extraño.<br />

No es exacto, por otra parte, que en esta categoría el suelo constituya un accesorio<br />

de la mjna ya que la concesión de ésta no incluye el suelo, aunque confiere<br />

el derecho de exigir la venta en la medida conveniente a la explotación, o de<br />

obtener su cesión gratuita cuando se trata de tierras fiscales.<br />

Ya hemos señalado, e insistimos en ello, que no es exacto que, en esta categoría,<br />

el suelo sea un accesorio, ya que la concesión de la mina por la autoridad no<br />

importa la concesión del suelo sino únicamente el derecho de exigir la venta a<br />

su propietario. De otro modo se operaría la transferencia automática del mismo<br />

a favor del concesionario, por el solo hecho de la adjudicación de la mina,<br />

lo que generaría la obligación del Estado de indemnizar a su propietario. Este<br />

concepto equivocado de la ley podría haberse eliminado al encarar la reforma.<br />

En el texto de este inciso se ha agregado, por la reforma de 1980, después<br />

del término concesión la expresión legal, para adecuar la terminología a lo que<br />

resulta del texto del artículo 10 del Código. Ya sabemos que dentro del régimen<br />

de rigidez del Código no cabe otra forma de concesión que no sea la legal, es<br />

decir, con ajuste estricto al modelo fijado por la ley, careciendo las partes de facultad<br />

negociadora. En el anterior régimen de las contrataciones, en cambio, la<br />

autoridad no estaba obligada por el acto licitarlo a adjudicar la mina y podía,<br />

además, negociar las condiciones de la contratación, dentro del marco general<br />

fijado por la ley. En el sistema rígido de la concesión legal el Estado no puede<br />

negar nunca la concesión de la mina al solicitante que se haya ajustado a las<br />

condiciones legales, que son estrictas y de cumplimiento obligatorio para las<br />

partes inrervinieiues en el proceso de la concesión.<br />

Este inciso contiene otros defectos que hubieran podido ser salvados por la<br />

reforma. Aparte de que el suelo no es un accesorio, como expresa, tampoco estas<br />

minas se diferencian de las de segunda clase por el hecho de que pertenezcan<br />

originariamente al Estado, ya que las de esta última categoría también tienen<br />

ese dueño originario. Ni siquiera las distingue el hecho de que no puedan explotarse<br />

sin concesión emanada de autoridad competente, ya que tampoco las<br />

de segunda clase pueden aprovecharse sin haber obtenido esa concesión, aun<br />

tratándose del propietario del suelo.<br />

Por lo tanto, todas las menciones de este inciso, que aún subsisten, son erróneas<br />

e insuficientes para diferenciar a esta categoría.<br />

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