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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 18<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

— Las concesiones de explotación otorgan a los particulares un derecho de<br />

naturaleza real e inmobiliaria que, en algunos aspectos, se parece al de la propiedad<br />

inmobiliaria común. Este derecho es absoluto, desde que el único arbitro<br />

de la explotación, en el sentido técnico, es el concesionario; exclusivo, ya<br />

que se ejerce crga omues, incluso contra el Estado; y de duración ilimitada,<br />

puesto que el usufructo otorgado por la ley no tiene limitación de tiempo, pudiendo<br />

ejercerse hasta el agotamiento del mineral de la concesión.<br />

Debe señalarse, no obstante, que la asimilación entre ambos derechos no es<br />

perfecta y ello deriva de que la explotación está sometida a ciertas condiciones<br />

que no rigen para la propiedad común y que han sido dispuestas con el propósito<br />

de tutelar el interés público. Las más importantes son, precisamente, las<br />

condiciones de amparo establecidas en el Título 12, Sección 1, del Código, condiciones<br />

que conciernen a la vigencia del derecho de explotar la mina y cuyo incumplimiento<br />

por el concesionario determina la caducidad de las facultades<br />

conferidas por el acto de la concesión.<br />

En punto al carácter temporario o perpetuo del derecho de explotación la legislación<br />

comparada, antigua y moderna, ha dado soluciones diversas. Ello demuestra<br />

que la perpetuidad no es una condición indispensable para dar<br />

verdadero impulso a la minería. El progreso de ésta parecería depender, más<br />

bien, de las garantías jurídicas generales que se brinden a la explotación que del<br />

carácter transitorio o permanente del derecho. Uno de los argumentos que se<br />

han invocado contra las concesiones perpetuas es que las compañías, seguras de<br />

su porvenir y de la inviolabilidad de sus derechos, procuran producir poco y<br />

vender caro. La defensa del interés público contra una política de monopolio<br />

es, precisamente, fijar un plazo de duración a las concesiones que obraría de estímulo<br />

para aumentar la producción.<br />

Son otorgadas por tiempo ilimitado las concesiones mineras del Código de<br />

Minería, incluso las de hidrocarburos, bajo la vigencia de la ley 12.161. En<br />

cambio, las concesiones petroleras de la ley 17.319 se otorgan por tiempo limitado,<br />

lo mismo que los contratos de explotación de minerales nucleares otorgados,<br />

antes de la reforma de 1995, conforme al decreto-ley 22.477/56 y los<br />

regulados por el antiguo Título 19 que, en definitiva, constituyen contratos de<br />

concesión administrativos. Esto indica que las soluciones han sido también diversas<br />

en nuestra legislación.<br />

Debe señalarse que el hecho de otorgarse la concesión por tiempo ilimitado<br />

no impide que, constatado el agotamiento del mineral por la autoridad minera,<br />

ésta disponga la cancelación del derecho otorgado al concesionario, ya que dejaría<br />

de existir el fundamento de utilidad pública que lo justifica, en los términos<br />

del artículo 13 del Código. Esta práctica, sin embargo, no ha sido<br />

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