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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 41<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

la comunidad en disponer la revocación de oficio que no producía un beneficio<br />

social inmediato. Por otra par-te, en el texto del antiguo artículo 39, que<br />

corresponde al 41 actual, la revocatoria era una facultad y no una obligación<br />

de la autoridad.<br />

A causa de esas limitaciones, el control de ejecución de los trabajos de exploración<br />

quedó librado a la sola iniciativa de los particulares y, en los hechos,<br />

nunca se ejerció ya que, como en el caso de las denuncias por despueble, los<br />

procedimientos se hacían lentos, burocráticos y de dudoso resultado.<br />

La reforma innova bastante en este punto y es conveniente que las autoridades<br />

mineras lo tengan presente para ejercer en debida forma la función fiscalizadora<br />

que les compete.<br />

En primer lugar, la revocatoria del permiso ha dejado de ser una facultad de<br />

la autoridad transformándose en una obligación. F.l texto del artículo no dice,<br />

ahora, podrá revocar, sino revocará, lo que hace ineludible la sanción. No<br />

existe alternativa alguna para la autoridad, aunque se trate de primera infracción.<br />

En segundo lugar la sanción, que es siempre forzosa, puede ahora disponerse<br />

también de oficio, lo que señala la obligación de la autoridad ele realizar una<br />

constante fiscalización de los trabajos en cada una de las etapas previstas en el<br />

texto, circunstancia que requerirá mantener un cuerpo de inspectores adecuado<br />

al ejercicio de esas tarcas. La ley, a este respecto, es taxativa en cuanto a las<br />

causales que autorizan la revocatoria. Entre ellas figura la de no cumplir el programa<br />

mínimo de trabajos indicado en el artículo 25, el cual, de este modo, se<br />

transforma en una condición del permiso. Este programa, según dijimos, deberá<br />

dividirse en etapas para constatar su cumplimiento en el tiempo asignado a la<br />

exploración. De otro modo la verificación de la autoridad, efectuada al finalizar<br />

el permiso, resultaría tardía.<br />

El explorador conserva el derecho asignado por el artículo 30 de diferir la<br />

fecha de instalación de los trabajos y de suspender éstos después de emprendidos<br />

pero, conforme lo indica esta norma, para que tales actos no originen la<br />

revocación del permiso, deben contar con la aprobación de la autoridad. La<br />

aprobación no requiere ser necesariamente previa pero sí recabarse en el más<br />

breve lapso y encontrarse la solicitud debidamente justificada por hechos que,<br />

en la mayoría de los casos, constituirán causales de fuerza mayor.<br />

La reforma no aclara si la revocatoria de este artículo alcanza también a<br />

otros derechos exploratorios admitidos en el Código. A pesar de esta omisión,<br />

entendemos que la sanción resulta también aplicable a esos casos, y que el criterio<br />

de la reforma ha sido exigir a los exploradores el cumplimiento de programas<br />

mínimos de trabajo, siendo la revocación ác los permisos la sanción lógica<br />

y coherente.<br />

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