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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 323<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

La transmisión de minas puede operarse, sin limitación alguna, por todos los<br />

actos entre vivos o por causa de muerte, autorizados por el Código Civil. Se<br />

opera también en los casos de adjudicación en los concursos, quiebras y remates<br />

judiciales.<br />

No existe limitación en la ley para la adquisición de minas por razones de<br />

nacionalidad o de domicilio, sean de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades<br />

comerciales. Únicamente en las llamadas zonas de seguridad de fronteras<br />

regían las limitaciones establecidas por el decreto-ley 15.385/44 (ley 12.913)<br />

y concordantes, modificadas por el decreto 815 del año 1992, que establece el<br />

principio de reciprocidad, con respecto a extranjeros de países limítrofes.<br />

Tampoco existen restricciones en cuanto al número de minas que puede reunir<br />

una persona o sociedad en un distrito o jurisdicción minera o en todo el<br />

país. Las limitaciones sólo rigen en cuanto a la cantidad de pertenencias de cada<br />

mina o concesión pero no en el número de estas minas que pueden adquirirse<br />

originariamente del Estado o por compra u otra forma de transmisión<br />

particular.<br />

La adquisición de cuota o interés en una mina no importa la constitución de<br />

un condominio sino la formación de una sociedad legal, regida por las normas<br />

de los artículos 286 y ss. de! Código, a falta de un contrato especial de compañía.<br />

Todos los actos de transmisión de minas, para que se consideren perfeccionados<br />

y tengan efecto contra terceros, deberán inscribirse en el registro de la<br />

autoridad minera jurisdiccional —artículos 317 del Código de Minería y 2505<br />

del Código Civil.<br />

En cuanto a la hipoteca minera, estrechamente ligada a la transmisión de<br />

las minas, conviene decir algunas palabras. Desde que las minas revisten el<br />

carácter de inmuebles y pueden venderse y transmitirse como los bienes raíces,<br />

es consecuencia lógica que también puedan hipotecarse y que la hipoteca<br />

alcance a todos los bienes que constituyen un accesorio de la concesión minera,<br />

sea por accesión física o moral —artículo 12. La hipoteca, por otra parte, se<br />

extiende a todos los derechos que sean consecuencia directa de la concesión<br />

originaria, como las servidumbres, adquisición del suelo, demasías y ampliaciones,<br />

que forman con la mina un todo indivisible —artículos 3110 del Código<br />

Civil y 146, 156, 109, 116 y ss. del Código de Minería. Que las minas<br />

puedan ser objeto de hipoteca, no sólo surge de la regla supletoria del artículo<br />

317, sino también de otras disposiciones del Código que la admiten, como<br />

las de los artículos 227, 176 (derogado), artículo 6 de la ley 10.273 (derogado),<br />

8 de la misma ley y 218 y 219. Para que una mina pueda ser hipotecada<br />

es necesario que la concesión se encuentre mensurada, ya que desde ese momento<br />

el inmueble se encuentra especial y expresamente determinado, en los<br />

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