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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 7<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

forman parte del patrimonio indisponible del Estado constituyendo una categoría<br />

intermedia entre los bienes patrimoniales de carácter industrial, perfectamente<br />

disponibles, y los bienes de dominio público, considerados indisponibles<br />

como las minas pero que se encuentran, a diferencia de éstas, afectados a un<br />

uso de carácter general. La condición indisponible de las minas no impide que<br />

el Estado, o mejor dicho, la ley, constituya a favor de los particulares derechos<br />

de explotación compatibles con el destino de utilidad general del bien, como<br />

ocurre con las concesiones o los permisos de uso que otorga sobre los bienes<br />

que componen su dominio público. También en este sistema el Estado puede<br />

asumir directamente la explotación de las minas, atento el carácter de dueño<br />

que inviste, diferenciándose en este aspecto del sistema regalista que sólo le atribuye<br />

funciones de mero distribuidor de la riqueza minera. En el derecho argentino<br />

pertenecieron a este sistema, con distintas modalidades, las categorías de<br />

los minerales nucleares y de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, sin perjuicio<br />

de otras sustancias que debían considerarse incorporadas a su régimen por<br />

efecto de ciertas leyes especiales, que más adelante comentaremos.<br />

Analicemos, ahora, el significado que el dominio originario del Estado tiene<br />

según la fórmula adoptada por el artículo 7, el cual atribuye ese dominio a la<br />

Nación o a las provincias, según el lugar en que las minas se encuentren situadas<br />

y con el carácter de bienes privados.<br />

La dominialidad del Estado sobre los recursos minerales ha tenido en las distintas<br />

épocas alcances y efectos diferentes, según constituya una expresión de la<br />

soberanía o imperium que el Estado ejerce sobre todas las cosas ubicadas dentro<br />

de su territorio, o represente la manifestación del poder real que el mismo<br />

aplica sobre las cosas: usi/s, fructus, abitsus.<br />

Cronológicamente, han existido dos teorías básicas de la dominialidad minera<br />

estatal: la teoría negativa de esa dominialidad o del dominio virtual o eminente;<br />

y la teoría positiva o del dominio real, con distintos períodos de vigencia<br />

en las naciones.<br />

En el derecho moderno parece definitivamente asentada la teoría positiva, o<br />

sea el concepto de que el dominio del Estado sobre el patrimonio minero es<br />

real, representando uña verdadera apropiación de la cosa con alcances jurídicos<br />

parecidos al derecho de propiedad. Este concepto es, sin lugar a dudas, el que<br />

mejor se conforma al significado económico y características de estos bienes y a<br />

la estructura patrimonial del Estado moderno.<br />

La teoría del dominio virtual, en cambio, también llamada regalismo o<br />

del dominio eminente o radical, prosperó en la legislación minera liberal del<br />

siglo XIX, como una reacción contra el principio de la indisponibilidad del dominio<br />

de los monarcas, aunque su origen es mucho más antiguo. Como teo-<br />

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