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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS CONDICIONES <strong>DE</strong> LA CONCESIÓN Alt. 226<br />

en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado<br />

de sus labores.<br />

El escrito con su proveído se asentará en el libro correspondiente<br />

a los registros, y se publicará.<br />

Subsisten los derechos y obligaciones del dueño de una mina,<br />

mientras la autoridad competente no admita el abandono.<br />

— La institución del abandono de minas tiene escasa aplicación en nuestro<br />

medio. En su forma espontánea, es el aviso o declaración que el concesionario<br />

debe formular a la autoridad de su intención de no explotar más la mina. El<br />

abandono de hecho, en cambio, consiste en la cesación de toda actividad en la<br />

concesión, incluso la de custodia y mantenimiento y la omisión del aviso a la autoridad.<br />

El abandono de hecho, en el régimen de amparo anterior, incluía el<br />

despueble, pero éste no significaba necesariamente el abandono.<br />

La iniciativa de abandono mediante su declaración a la autoridad subsiste en<br />

el Código y también su forma pasiva, el abandono de hecho, que es independiente<br />

del régimen de amparo establecido en el Código de 1887, como lo era,<br />

incluso, en el antiguo régimen de las ordenanzas coloniales.<br />

La declaración de abandono de una concesión, o de parte de ella, reporta indudable<br />

utilidad al Estado desde el punto de vista de las medidas que debe<br />

adoptar para la custodia y conservación de su riqueza. El concesionario también<br />

recibe beneficios, pues, desde la fecha del aviso o declaración que debe formular<br />

a la autoridad queda libre del pago del canon minero, aunque no de<br />

otras obligaciones legales —artículo 222.<br />

¿El abandono de hecho es sancionado por la ley? El artículo 230 del Código<br />

dispone que no dándose el aviso de abandono el concesionario perderá el derecho<br />

de retirar o cobrar el valor de la maquinaria y demás objetos destinados a<br />

la explotación que puedan separarse sin perjuicio de la mina, de acuerdo con el<br />

antiguo artículo 175, derogado. Esta disposición punitiva debe considerarse vigente<br />

para el abandono, regido por el artículo 230, no obstante encontrarse derogado<br />

por el artículo 17 de la ley 10.273 el referido artículo 175 para el<br />

despueble y haberse reemplazado sus disposiciones por la del artículo 6 de esta<br />

última ley que autoriza, en caso de caducidad de la concesión por falta de pago<br />

del canon minero o de inversión de los capitales legales, el retiro sin restricciones<br />

de esos elementos, salvo que existieran acreedores hipotecarios o privilegiados.<br />

Es que el concesionario que incurre en las causales de caducidad indicadas<br />

y, además, no da aviso a la autoridad de que se propone abandonar la concesión<br />

o parte de ella, facilita con su omisión la destrucción de la riqueza y la pér-<br />

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