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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LOS EFECTOS <strong>DE</strong> LA CONCESIÓN <strong>DE</strong> LAS PERTENENCIAS Art. 99<br />

del nuevo hallazgo dentro de la concesión, de toda otra sustancia concesible,<br />

para su incorporación al registro y padrón correspondientes y demás efectos<br />

con respecto al pago del canon y de la inversión minera que exigen los artículos<br />

215 y 217 del Código. En el caso de tratarse de sustancias de la misma categoría,<br />

la incorporación, en principio, no produce alteración alguna en los valores<br />

del canon y de la inversión de capital, los cuales se establecen por categoría y<br />

no por sustancia. Sin embargo, puede ocurrir, de acuerdo a la clase de sustancia,<br />

que corresponda ampliar el número de unidades de medida de las pertenencias<br />

y que las inversiones realizadas anteriormente resulten inconducentes a la<br />

explotación de la nueva sustancia; es decir, que no sean aplicables a su servicio<br />

permanente, en los términos del nuevo artículo 217 del Código. En estos casos<br />

deberá ampliarse tanto el valor del canon como el de la inversión de capital.<br />

Cuando, en cambio, el mineral originario es de la primera categoría y la nueva<br />

sustancia descubierta corresponde a la segunda, no se modificará el valor del<br />

canon ni tampoco el de la inversión minera, salvo que esta última también resulte<br />

inaplicable a la explotación de la nueva sustancia. Y cuando el mineral<br />

originario es de la segunda categoría y la nueva sustancia descubierta corresponde<br />

a la primera, tanto el monto del canon como el de la inversión de capital<br />

deberán ajustarse a los nuevos valores correspondientes a esta última categoría.<br />

En lo que respecta al nuevo canon que se fije, el concesionario podrá acogerse<br />

al período de exención que establece la ley 10.273, el que se computará desde<br />

el último registro. En el ínterin seguirá abonando el canon antiguo. En<br />

cuanto a la inversión de capital requerida por la nueva sustancia, la ley no indica<br />

el procedimiento que deberá seguirse para su determinación y cumplimiento.<br />

Se supone que el concesionario gozará del plazo que fija el artículo 217, es decir,<br />

un año a partir del nuevo registro, para presentar el plan y estimación del<br />

monto de las inversiones necesarias con motivo del nuevo descubrimiento, cuyo<br />

valor no podrá ser inferior al que determina ese artículo, esto es, trescientas veces<br />

el monto del canon anual que corresponda a la nueva categoría y al número<br />

de pertenencias concedido. De este monto, deberán deducirse las inversiones<br />

efectuadas en la anterior categoría que tengan relación con la nueva explotación.<br />

Tratándose de concesiones antiguas que han completado la inversión con<br />

arreglo a los montos establecidos por la ley 10.273, la diferencia de inversión<br />

exigible deberá determinarse a través de una evaluación técnica que realice la<br />

autoridad.<br />

En el caso de un tercer descubrimiento, si bien existe obligación de denuncia,<br />

no se producirán modificaciones en los valores del canon y de la inversión minera,<br />

salvo que ésta tampoco sea conducente a la explotación de la nueva sustancia,<br />

en cuyo caso el concesionario podrá verse obligado a repetir la inversión.<br />

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