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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Título Final: Disposiciones generales y transitorias<br />

348. Las sustancias minerales que por las leyes anteriores pertenecían<br />

al dueño del suelo y que actualmente estuvieren en explotación,<br />

no podrán ser denunciadas.<br />

— El Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, según vimos, declaraba<br />

de propiedad del Estado sólo los metales y las piedras preciosas. No<br />

consideraba minas, en cambio, las canteras, salinas, huaneras, carbón de piedra,<br />

tierras arcillosas o de tinte, piedras silíceas, azufre, etcétera.<br />

El Código de Minería, a su vez., ineprporó algunas de estas sustancias al dominio<br />

originario del Estado manteniendo otras, como las canteras y las piedras<br />

silíceas, en lo que respecta a las reglas para su adjudicación, dentro del ámbito<br />

jurídico de la propiedad raíz —artículos 3, 4 y 5. Al disponer este reordenamiento<br />

de sustancias minerales el Código ha cuidado no afectar los derechos<br />

adquiridos en virtud de las disposiciones entonces vigentes, manteniendo el status<br />

anterior de aquellas que estuvieran en explotación al tiempo de la puesta en<br />

vigor de las nuevas disposiciones.<br />

Respecto a las demás sustancias que no se encontraban en actual trabajo, y<br />

que fueron reclasificadas por el Código, se ha operado la transferencia del dominio<br />

originario a favor del Estado, sin indemnización.<br />

Este artículo, del cual hicimos mención varias veces a través de estos comentarios,<br />

reviste especial importancia en cuanto señala el criterio seguido por el<br />

Codificador respecto a las consecuencias jurídicas que pueden generar los cambios<br />

de categorías de las sustancias. El principio general sustentado por el Código,<br />

que surge de la interpretación de esta disposición, es que ninguna categoría<br />

de sustancia da lugar, por sí misma, a derechos adquiridos. Las categorías, en<br />

este sentido, sólo constituyen un presupuesto de derechos que puede ser modificado<br />

en cualquier momento por obra de la ley y de acuerdo a las conveniencias<br />

industriales. En consecuencia, para que estos derechos se consideren incorporados<br />

al patrimonio, deben haber sido ejercidos por los particulares en el momen-<br />

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