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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LA EXPLOTACIÓN Art. 160<br />

torios por parte de los adjudicatarios de los lotes, cuando el Estado se encuentra<br />

en el deber de ceder las mismas en cumplimiento de las disposiciones del Código.<br />

La expresión cultivados, debe interpretarse en el sentido amplio de mejoras.<br />

La constitucionalidad de este artículo, en cuanto dispone gratuitamente de<br />

bienes no mineros de los Estados provinciales o de los municipios, es discutible,<br />

aun a título de fomento de la industria.<br />

159. Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse<br />

previamente su valor y los perjuicios; pero si el minero los<br />

tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente<br />

mientras se practican las diligencias conducentes al pago.<br />

En la valoración se considerará el espacio comprendido dentro<br />

de las señales o linderos provisionales que se fijen para determinar<br />

las pertenencias.<br />

Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las restituciones<br />

correspondientes, según la mayor o menor extensión<br />

que definitivamente se adjudique.<br />

— A falta de acuerdo entre los interesados, el valor de los terrenos a ocuparse<br />

y de los perjuicios resultantes debe determinarse por la vía judicial. Las autoridades<br />

mineras, salvo aquellas que por sus leyes orgánicas tengan<br />

atribuciones judiciales, carecen de facultades para fijar indemnizaciones y<br />

otorgar la posesión de los terrenos correspondientes. Sus funciones se limitan,<br />

como organismos técnicos, a verificar las necesidades de la explotación cuando<br />

su intervención es requerida para resguardar el interés público minero. Fuera de<br />

esta intervención inicial, el trámite de la venta forzosa o expropiación es netamente<br />

judicial.<br />

No obstante, algunas reglamentaciones locales facultan a la autoridad minera<br />

a decidir en esta materia con el objeto de abreviar los trámites, pero esta posición<br />

se opone a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución. El caso<br />

judicial no ha sido planteado, ya que en minería difícilmente se recurre a la vía<br />

expropiatoria.<br />

160. Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado<br />

el valor de los daños causados al propietario con los trabajos<br />

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