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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 217<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

los inconvenientes que se produzcan cuando se trate de establecer los destinos<br />

de cada una de las inversiones autorizadas por la ley.<br />

Las obras de laboreo, las construcciones, la adquisición de maquinarias, usinas,<br />

equipos y elementos de explotación, son las inversiones imprescindibles en<br />

toda mina sin las cuales no puede emprenderse ningún trabajo y, por lo tanto,<br />

pueden ser estimadas a priori sin mayor dificultad si el yacimiento se encuentra<br />

suficientemente estudiado. Cuando se trata, en cambio, de establecer las inversiones<br />

en adquisición de maquinaria y equipos de beneficio, con indicación de<br />

su capacidad de tratamiento, tal como lo exige el texto, el inconveniente sin duda<br />

se presentará, ya que sin haber completado la exploración del yacimiento será<br />

aventurado determinar la clase de maquinaria de beneficio a adquirir y su<br />

capacidad de trabajo, salvo que se haga una estimación no responsable. Se entiende,<br />

por otra parte, que el minero no está obligado a presentar un plan de inversiones<br />

con todos los rubros descriptos por la ley. Algunos de ellos, como los<br />

del beneficio, tal vez no sean requeridos por la naturaleza del mineral que explota<br />

y, en última instancia, él puede concentrar su inversión en obras de laboreo<br />

y campamentos, que son siempre imprescindibles y evitar otras que no se<br />

avienen al tipo de trabajo encarado. Su plan, en definitiva, deberá referirse a todos<br />

los rubros señalados por la ley, determinándose en cada uno de ellos si se<br />

harán o no inversiones y, en su caso, los montos correspondientes. El resultado<br />

final debe alcanzar el mínimo establecido en este artículo. La inversión, por<br />

otra parte, debe ser de capital fijo. Los desembolsos en salarios, los gastos de<br />

asistencia técnica, conducentes al laboreo y beneficio de la mina, se encuentran<br />

comprendidos en la enunciación legal ya que, en definitiva, se traducen en una<br />

inversión fija, según dijimos. No así los gastos de vigilancia de una concesión,<br />

los de su defensa jurídica y todo otro que no tenga una relación directa con el<br />

laboreo y beneficio del mineral. Las inversiones en automotores tampoco se<br />

encuentran contempladas, ya que resulta difícil establecer su radicación real en<br />

la mina.<br />

A este último respecto, la ley exige que la maquinaria y demás elementos<br />

que constituyen la inversión computable estén destinados al servicio permanente<br />

del yacimiento. Ello significa que debe existir una relación funcional y duradera,<br />

claramente demostrable, entre la inversión y las necesidades de la mina.<br />

La ley excusa a la autoridad minera de intervenir en la censura de los planes del<br />

concesionario, criterio que no es parejo con el que se seguía, de acuerdo al antiguo<br />

artículo 430, con la minería a gran escala, pero^ello no es óbice para que<br />

aquélla rechace toda inversión que manifiestamente no resulte idónea para el<br />

fin requerido por la ley. El carácter de servicio permanente de la inversión, no<br />

significa que ésta deba mantenerse a perpetuidad en la mina y que no pueda de-<br />

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