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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 3<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

modo tal que prácticamente constituyen el único recurso aprovechable del<br />

suelo. Su explotación, por regla general, se encuentra al alcance de los medios<br />

ordinarios utilizados en las industrias de la superficie. La ley ha podido, así, dejar<br />

librado su aprovechamiento a la sola iniciativa de! dueño del suelo, asimilándolo<br />

a otras actividades económicas de la propiedad raíz. Por ello ha<br />

atribuido la propiedad de estas sustancias exclusivamente al dueño del terreno<br />

en que se encuentran, como una categoría civil de minas. Su régimen jurídico,<br />

por lo tanto, es el que corresponde a los demás bienes dependientes de ia propiedad<br />

raíz, salvo en lo concerniente a la policía de la explotación y otras excepciones<br />

de menor importancia —artículos 201 a 204. Debe señalarse que al<br />

fijarse el régimen civil para el aprovechamiento de estas sustancias no se hace<br />

otra cosa que establecer, respecto de ellas, una categoría jurídica, del mismo carácter<br />

que las otras, aunque de diferentes consecuencias en cuanto a la titularidad<br />

del derecho. Esta categoría, que importa una remisión al Código Civil, no<br />

implica resignar facultades legislativas propias de la legislación minera. Dichas<br />

sustancias, por lo tanto, mantienen su carácter de minas en los términos del<br />

artículo 2 y continúan siendo objeto específico del Código de Minería. Una renuncia<br />

legal genérica, en tal sentido, sería opuesta a nuestro régimen constitucional.<br />

En consecuencia, al mantenerse la competencia del Código sobre dichos<br />

bienes, no obstante la aplicación que se hace del régimen civil, surge que tal régimen<br />

puede ser cambiado cuando resulte conveniente para la economía, conforme<br />

a la reserva consignada en el segundo párrafo del artículo 6 para todas<br />

las sustancias comprendidas en la clasificación del Código, ya que ninguna de<br />

éstas es inamovible y quedan sujetas al traspaso de categorías, en virtud de nuevas<br />

aplicaciones que se les reconozcan o de la mayor importancia económica<br />

adquirida para la sociedad. Sobre la verdadera naturaleza legal de esta categoría<br />

de minas véase, además, el comentario inserto al artículo 11.<br />

El comentario hasta aquí concierne a las tres categorías de derechos que<br />

constituyen el régimen tradicional del Código. No están incluidos los hidrocarburos<br />

líquidos y gaseosos, regidos por leyes especiales ajenas a su texto, excepto<br />

los provenientes de las concesiones otorgadas bajo el antiguo Código de<br />

Minería y la ley 12.161, reducidos en la actualidad a un número muy pequeño<br />

y cuyo régimen legal por ese motivo se consigna en el Apéndice del Código.<br />

3. Corresponden a la primera categoría:<br />

a) Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino,<br />

mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobal-<br />

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