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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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SUSTANCIAS <strong>DE</strong> LA TERCERA CATEGORÍA Art. 203<br />

aprovechamiento que, a la vez que importan limitaciones a los derechos de los<br />

propietarios conforme a las normas civiles, señalan la presencia del interés público<br />

en esta clase de explotaciones.<br />

203. Si las sustancias se encuentran en terrenos de dominio<br />

privado, un tercero podrá explotarlas con tai que la empresa se<br />

declare de utilidad pública.<br />

En este caso, se dará al propietario la preferencia para que las<br />

explote por su cuenta, bajo las mismas condiciones que proponga<br />

el ocurrente.<br />

— Las canteras situadas en terrenos privados pertenecen exclusivamente al<br />

propietario del juelo. Sólo mediando expropiación por causa de utilidad pública,<br />

fundada en ley, podrían el Estado nacional, las provincias o los municipios,<br />

o quienes se sustituyan en sus derechos y obligaciones, privar al propietario de<br />

estos bienes por el procedimiento que determine la respectiva ley de la materia.<br />

La ley no especifica si lo que debe expropiarse es el suelo o, simplemente, los<br />

productos de la cantera. Por otra parte, indica que la empresa debe ser declarada<br />

de utilidad pública, es decir, la actividad del explotante y no el inmueble objeto<br />

de los trabajos mismos. Lo más probable, sin embargo, es que el suelo<br />

quede inutilizado para sus usos ordinarios y deba ser comprendido en el acto<br />

expropiatorio, junto con los productos. No dándose esta circunstancia insalvable<br />

y tratándose, por ejemplo, de una cantera subterránea, desde que en todos<br />

los casos se las considera minas, en los términos del artículo 2 del Código, consideramos<br />

que la expropiación puede ser siempre independiente.<br />

Cuando el Fisco no explore directamente la cantera y Jo haga por intermedio<br />

de un tercero o por el concesionario de la obra pública, el propietario expropiado<br />

tendrá preferencia a la explotación, en igualdad de condiciones. Estas condiciones<br />

deben hacerse conocer al expropiado. Las controversias sobre este punto<br />

pueden demorar el cumplimiento del objetivo de la ley. En cuestiones de utilidad<br />

pública siempre median razones de urgencia que aconsejan abreviar trámites,<br />

por lo que sería conveniente eliminar esa preferencia, que no es esencial<br />

para la protección de los derechos, en una futura reforma del Código.<br />

Un ejemplo de aplicación de este artículo, lo da la ley 3643, del año 1974,<br />

dictada por la Provincia de San Luis. Esta ley establece un régimen general y los<br />

procedimientos consiguientes para la expropiación por el Estado, por causa de<br />

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