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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 199<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

la ley concede al minero con respecto a la propiedad inmueble, no puede autorizar<br />

este abuso.<br />

199. Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con<br />

los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente,<br />

la autoridad señalará al concesionario un plazo cómodo<br />

bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe.<br />

— No puede privarse perpetuamente al propietario, sin indemnización, como<br />

dijimos, del derecho de ocupar la superficie para construcciones u otros trabajos<br />

útiles en aquellos lugares cubiertos por depósitos de carácter agotable. Es<br />

obligación del concesionario, a su requerimiento, desocuparlos en plazos prudentes,<br />

dando preferencia a estos sectores de explotación. Aunque estos trabajos<br />

pueden causar algún trastorno al explotante, el deber de la ley es conciliar<br />

los intereses contrapuestos, en medida razonable. Estas limitaciones se aplican<br />

exclusivamente a las sustancias de la segunda clase. Las de primera, no están<br />

sometidas a ninguna exigencia similar, aunque éstas, como las otras, puedan dificultar<br />

el uso ordinario del suelo.<br />

200. En todos los casos no previstos en el presente Título y<br />

que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas<br />

para las sustancias de la primera categoría.<br />

— Las condiciones generales de la explotación de sustancias de la segunda<br />

categoría, salvo las situaciones especiales que plantean las de aprovechamiento<br />

común del artículo 4, ines. a) y b) y los salitres, salinas y turberas del inc. c), no<br />

difieren fundamentalmente de las que se imponen a las minas de la primera clase.<br />

Por lo tanto, las reglas de aprovechamiento no pueden ser distintas, excepto<br />

en lo que concierne a las bases de su adquisición y a ciertos privilegios que se<br />

acuerdan al propietario del suelo o al concesionario para adecuar la explotación<br />

a las especiales condiciones de presentación de los yacimientos, algunas de<br />

las cuales hemos comentado precedentemente.<br />

Fuera de estas normas especiales, se aplicarán a las sustancias de la segunda<br />

clase las disposiciones que rigen para las minas de la primera categoría que, por<br />

su mayor desarrollo, forman el cuerpo principal de la legislación.<br />

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