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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 194<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

período de tres meses desde la declaración del abandono para posibilitar a terceros<br />

en ese plaz.o la petición de la mina como vacante, cuya concesión interesa<br />

más que la de los depósitos, por su carácter permanente. En la misma situación<br />

de este inciso deben considerarse los depósitos en los demás casos de vacancia<br />

establecidos por ley como consecuencia de la falta de pago del canon minero o<br />

de inversión de capitales o por no haberse dado a la explotación suficiente desenvolvimiento,<br />

conforme a las disposiciones en vigor.<br />

El segundo supuesto del artículo se refiere a los escoriales de antiguos establecimientos<br />

de beneficio independientes, instalados con anterioridad a la sanción<br />

del Código y actualmente abandonados y abiertos, situación que<br />

difícilmente se presente en la práctica.<br />

Estos establecimientos o haciendas de beneficio eran denunciables en el derecho<br />

colonial, lo mismo que los escoriales, escombros y lameros, a pesar de que<br />

no existía fijado un régimen de pueble como en las minas. La única constancia<br />

de su abandono era la falta de paredes o tapias, pero si tenían dueño la ley ordenaba<br />

reconvenirlos para que aprovecharan esos desperdicios antes de concederlos<br />

al común o hacerlos denunciables. En nuestro Código, estos<br />

establecimientos independientes tienen carácter industrial y son ajenos a su<br />

competencia —artículo 170. Los que son anexos de una explotación minera, siguen<br />

la suerte de ésta, lo mismo que sus escoriales.<br />

Pero una cosa es la competencia de la ley de minas para otorgar concesiones<br />

de funcionamiento de estos establecimientos cuando asumen carácter netamente<br />

industrial, como los referidos en el artículo 170, y otra diferente es la relativa<br />

a la propiedad de los terreros, relaves y escoriales abandonados, provenientes<br />

de sus operaciones. Debe señalarse, a este respecto, el carácter autónomo o independiente<br />

de estos últimos con referencia a los establecimientos o fábricas de<br />

donde proceden. Verificado el abandono de estos desechos por sus dueños, éstos<br />

habrían retornado al dominio originario del Estado en el carácter de cosas<br />

sin dueños de la ley civil, pero regidas por la ley minera en cuánto a su concesibilidad.<br />

El Estado, frente a situaciones de abandono de tales sustancias minerales,<br />

recupera su dominialidad como titular originario y permanente de los<br />

recursos minerales existentes en el territorio y está facultado a concederlos a los<br />

particulares que los soliciten para su explotación exclusiva, o declararlos de<br />

aprovechamiento común. El tema es de carácter práctico, ya que en los últimos<br />

años han existido en el país establecimientos de fundición y beneficio independientes,<br />

cuyos desechos se encuentran abandonados,\incluso en lugares muy<br />

apartados de las regiones de donde proceden los minerales.<br />

Debe señalarse que las concesiones exclusivas de terreros, relaves y escoriales<br />

se encuentran excluidas del pago del-canon minero, exención que no rige pa-<br />

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