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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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<strong>DE</strong> LAS CONDICIONES <strong>DE</strong> LA CONCESIÓN Art. 214<br />

la sanción de la ley 24.224, del año 1993, que devolvió al Congreso la atribución<br />

de establecerlo en forma periódica, como corresponde a su verdadera condición<br />

de amparo y al carácter estrictamente legal de las concesiones.<br />

Nos referiremos a esta obligación financiera, como a la de inversión de capital,<br />

al comentar ios artículos 214 y siguientes del Código. Ambas cargas forman<br />

los componentes dé nuestro sistema mixto de amparo que se mantiene vigente<br />

en la legislación, desde que fuera derogado el viejo sistema del pueble con operarios,<br />

por la ley 10.273.<br />

214. Durante los cinco primeros años de la concesión, contados<br />

a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las<br />

minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente<br />

ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria,<br />

talleres y vehículos destinados al laboreo o exploración.<br />

La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo<br />

gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea<br />

nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la<br />

explotación y a la comercialización de la producción minera.<br />

Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de<br />

servicios y e.1 sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el<br />

común que rija en el orden administrativo o judicial.<br />

— Fuera de la obligación financiera del pago del canon que, como hemos dicho,<br />

no reviste el carácter de un impuesto, las minas, sus accesorios inmobiliarios<br />

y sus productos, gozan de una exención impositiva general, durante los<br />

cinco primeros años a contar del registro de su descubrimiento y que alcanza a<br />

todo impuesto nacional, provincial y municipal, presente o futuro.<br />

Esta exención general, dispuesta por la ley 10.273 y mantenida por las reformas<br />

de 1980, tiene carácter promocional y su constitucionalidad no puede ser<br />

observada, ya que forma parte del objeto del Código. Constituye una de las<br />

condiciones legales de la concesión, en los términos del artículo 10 y su vigencia<br />

no puede ser desconocida por el Estado ya que violaría derechos constitucionales.<br />

El mismo autor del Código había establecido una exención similar, por<br />

tiempo ilimitado, en el artículo 18 de su proyecto, pero esta disposición fue eliminada<br />

por el Congreso, en la revisión del texto, por entender que el terna era<br />

32.9

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