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CODIGO DE MINERIA COMENTADO - EDMUNDO CATALANO

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Art. 209<br />

<strong>EDMUNDO</strong> F. <strong>CATALANO</strong><br />

Ejecutivo nacional. Las infracciones a sus disposiciones serán<br />

sancionadas con multas graduadas por la autoridad de aplicación<br />

entre un mínimo del veinte por ciento y un máximo del cincuenta<br />

por ciento del valor del material comercializado en<br />

infracción, según corresponda al precio convenido o al precio de<br />

venta del mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.<br />

— En el régimen anterior, establecido por el decreto-ley 22.477/56, la Comisión<br />

Nacional de Energía Atómica detentaba el virtual monopolio de la comercialización<br />

de los minerales nucleares, los concentrados y sus derivados, desde<br />

que el contratista de la explotación minera actuaba por cuenta de la Comisión,<br />

a la que debía entregar sus productos. Esta suerte de monopolio ha sido eliminado<br />

por la reforma de 1995, al convertirse los minerales nucleares en sustancias<br />

concesibles a los particulares, y fue reemplazado por una primera opción<br />

de compra establecida a favor del Estado nacional, a través del organismo a<br />

que se refiere el artículo 205, el que podrá adquirir los productos en las condiciones<br />

y precios del mercado.<br />

Queda resguardado, de este modo, el interés público, desde que en caso de<br />

ser requerida la producción por una necesidad de orden superior, como podría<br />

ser la de asegurar el abastecimiento de las centrales nucleo-eléctricas u otros<br />

usos indispensables, el Estado contará con el instrumento legal que lo faculte a<br />

garantizar el suministro regular ejerciendo esa primera opción de compra ante<br />

el productor, respetando las reglas del mercado.<br />

Esta figura de la primera opción ha sido tomada del Código de Minería chileno<br />

de 1983, el cual ha reglamentado en detalle el procedimiento para su ejercicio.<br />

La legislación argentina, en cambio, ha preferido dejar librada esta<br />

materia a la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional, el que dispondrá la<br />

forma, plazo y organismo que, eventualmente, tomará a su cargo estas operaciones<br />

que, sin duda, serán muy excepcionales.<br />

210. La exportación de minerales nucleares, concentrados y<br />

sus derivados requerirá la previa aprobación, respecto a cada<br />

contrato que se celebre del organismo a que se refiere el artículo<br />

205, debiendo quedar garantizado el abastecimiento interno y el<br />

control sobre el destino final del mineral o material a exportar.<br />

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